Sitio oficial del Grupo Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2007

CAPÍTULO IV

 

CUBA

 

 

I.         COMPETENCIA PARA OBSERVAR Y EVALUAR LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

84.     La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración Americana"), la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales [100] . El Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho a proceso regular) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes [101] .

 

85.     El 21 de noviembre de 2007 la Comisión envió al Estado de Cuba el presente informe para sus observaciones.  El 10 de diciembre de 2007 la Comisión recibió una nota suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., en la cual se expresaba que "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba".

 

86.     Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.  La Comisión ha sostenido que el Estado cubano "es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos" puesto que "es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del Hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos" y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta [102] "excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano" [103] . Al respecto, la CIDH expuso que:

 

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. [104]

 

II.         SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

87.     En el uso de su competencia, la CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba en informes especiales [105] ; en el Capítulo IV del Informe Anual [106] y mediante el sistema de casos [107] .  Asimismo, la CIDH en diversas ocasiones ha solicitado al Estado de Cuba la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de ciudadanos cubanos. [108]

 

88.     De acuerdo a los criterios elaborados por la CIDH en 1997, para identificar los Estados cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial, la situación de los derechos humanos en Cuba se enmarca dentro de los criterios primero y quinto, en cuanto a que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y persisten situaciones estructurales que afectan seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Declaración Americana.

 

89.     La Comisión, durante el año 2007 ha recibido información respecto de la situación general de derechos humanos en Cuba de organismos internacionales, de la sociedad civil y del propio gobierno a través de la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba.  Asimismo, en audiencias públicas realizadas en sus períodos ordinarios de sesiones 128º y 130º, recibió información sobre las condiciones de las personas privadas de libertad [109] , sobre la situación de los sindicalistas privados de libertad [110] y sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros). [111]

 

90.     Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos, situación que se ve particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial.

 

91.     En relación con las restricciones a los derechos políticos, el Estado de Cuba ha afirmado que

 

Las restricciones planteadas por la ley al disfrute de algunos derechos políticos en Cuba, han sido las mínimas indispensables para garantizar la protección del derecho a la libre determinación, a la paz y a la vida de todo el pueblo, como respuesta a la creciente agresividad anticubana del Imperio. [112]

 

92.     A su vez, respecto del derecho a la libertad de expresión, considera que

 

El pueblo cubano sólo coarta la “libertad” de opinión y expresión de aquellos pocos que venden sus servicios como mercenarios de la política de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados Unidos contra Cuba. Al aplicar tales restricciones, Cuba actúa en virtud no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de Estados Unidos contra Cuba. [113]

 

93.     La Comisión considera necesario reiterar que la falta de elecciones libres, justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo [114] , vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que

 

[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

 

94.     Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno:

 

[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

95.     Durante el año 2007, la CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos del Estado de Cuba y decidió incluir en el presente capítulo de su informe anual consideraciones, principalmente respecto de las garantías del debido proceso legal e independencia del poder judicial; las condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos y los hostigamientos contra disidentes; las restricciones a la libertad de expresión y actos de hostigamientos contra periodistas independientes; y sobre la situación de los defensores y defensoras de derechos humanos y de los dirigentes sindicales.  Además se incluye una consideración sobre las sanciones económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba, reiterando que deben ser  eliminadas, porque tienden a profundizar las restricciones al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo cubano.

 

96.     En el proceso de evaluación de la situación de los derechos humanos, la Comisión reitera que valora los importantes logros alcanzados en Cuba en materia de reducción de la mortalidad infantil, acceso al agua potable, así como en el ámbito de la vivienda, de la salud y del sector alimentario.

 

Cuba es un país de ingreso mediano, perteneciente al grupo de países con desarrollo humano alto (rango 50 entre 177). Según informes nacionales, ya se lograron tres de las ocho ODM [objetivos de desarrollo del Milenio de la ONU]: educación primaria universal; igualdad de género; y reducción de la mortalidad infantil[.]

El 95,6% de la población dispone de acceso a agua potable. No obstante, aún se observan diferencias a nivel territorial y persisten la inestabilidad en el abastecimiento y las deficiencias técnicas en las redes de distribución.

En el ámbito de la vivienda, se cuenta con un programa nacional de construcción, conservación y rehabilitación el Programa Constructivo de Viviendas, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) en septiembre de 2005.

La salud tiene un lugar importante en la estrategia de desarrollo del país. Cabe destacar: las medidas para reducir la mortalidad infantil, que redundaron en la tasa más baja de América Latina; la inmunización de los niños y las niñas contra enfermedades transmisibles; la eliminación de enfermedades prevenibles mediante campañas de vacunación, y la reducción de la mortalidad derivada de la maternidad. La prevalencia del VIH/SIDA es baja y se ha establecido un sistema de vigilancia epidemiológica constante, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del país en el Caribe, una de las regiones de mayor prevalencia a nivel mundial.

En el sector alimentario, se ha logrado aumentar la disponibilidad de alimentos y su consumo adoptando diversas modalidades de comercialización y programas sociales. Se ha establecido un sistema de racionamiento equitativo con precios subsidiados y se prevén dietas especiales para grupos vulnerables. El riesgo de subnutrición afecta a menos del 2% de la población [115] .

 

III.     GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL E INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

 

97.     Toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales [116] , a la protección contra la detención arbitraria [117] y a un proceso regular [118] . Estos derechos forman parte del denominado cuerpo de garantías del debido proceso legal, siendo las garantías mínimas reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier índole.

 

98.     La Declaración Americana establece que todo ser humano tiene derecho a la libertad [119] y nadie puede ser privado de ella salvo en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes [120] .  Asimismo, conforme a la Declaración Americana, todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad [121] . Adicionalmente, toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas [122] .

 

99.     Durante el período cubierto por el presente informe, la CIDH continuó recibiendo información que indica que los tribunales cubanos persisten en la práctica de juzgar en base a criterios político-ideológicos en oposición a las obligaciones internacionales de Cuba en materia de derechos humanos. [123]

 

100.     En tal sentido, la Comisión insta a Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La Comisión estima que el marco legal existente no cumple con las obligaciones internacionales de Cuba en esta materia. La plena vigencia de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo. La Comisión ha sostenido reiteradamente que en Cuba no existe separación entre los poderes públicos, en consecuencia no existe garantía de administración de justicia libre de injerencias provenientes de los demás poderes.

 

101.     Al respecto, el artículo 121 de la Constitución Política de Cuba establece que “[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.” La Comisión observa que la subordinación de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado, representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo. Los tribunales de justicia cubanos no cuentan con la requerida independencia para el ejercicio de su competencia y, en consecuencia, no se garantiza a las personas el debido proceso legal ni el derecho a acudir a los tribunales y obtener un proceso regular, en especial en casos de connotación política.

 

IV.        CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS DISIDENTES [124] POLÍTICOS

 

102.     La Comisión durante el año 2007 continúo observando las condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos en Cuba y recibiendo información sobre el trato denigrante que las autoridades penitenciarias emplean contra los opositores políticos [125] .

 

103.     El 21 de octubre de 2006 la Comisión decidió transmitir al Estado y a los representantes de los peticionarios [126] , publicar e incluir en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA el Informe de Fondo Nº 67/06, sobre el Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros) relativo a 78 disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados mediante procedimientos sumarísimos durante el 2003, con base en la aplicación del artículo 91 [127] del Código Penal cubano, así como de la Ley 88 sobre Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, por hechos relacionados con el ejercicio de libertades fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre asociación.  Las condenas fluctuaron entre 6 meses y 28 años de prisión.

 

104.     En el Informe Nº 67/06 la CIDH concluyó:

 

1.         Que el Estado es responsable de las violaciones a los artículos I, II, IV, VI,  XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona Mijail Bárzaga Lugo,  Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo.

 

2.         Que el Estado violó el artículo V de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Martha Beatriz Roque Cabello, José Luis García Paneque Miguel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Ariel Sigler Amaya, Julio Antonio Valdés Guevara y Miguel Valdés Tamayo.

 

3.         Que el Estado violó el artículo X de la Declaración Americana en perjuicio de los señores Marcelo Cano Rodríguez, Efrén Fernández Fernández, Galbán Gutiérrez, Miguel Normando Hernández González, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Librado Ricardo Linares García, Luís Milán Fernández, Fabio Prieto Llorente, Félix Navarro Rodríguez, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Omar Rodríguez Saludes,Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba y Héctor Raúl Valle Hernández.

 

4.         Que el Estado violó el artículo XVIII en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona Mijail Bárzaga Lugo,  Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo.

 

5.         Que el Estado no ha violado los artículos IX, XI y XVII de la Declaración Americana en perjuicio de las víctimas. [128]

105.     Además, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:

 

1.         Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este caso, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos.  En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

3.         Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos. [129]

 

106.     De acuerdo a información recibida por la CIDH, 16 [130] personas habrían sido excarceladas mediante el otorgamiento de licencias extrapenales (libertad provisional) [131] debido a que padecían graves enfermedades [132] y Rafael Millet Leyva habría sido liberado el 19 de diciembre de 2006. Igualmente, la CIDH fue informada sobre las restricciones a los derechos laborales que se aplican a las personas con licencias extrapenales [133] .

 

107.     Las demás víctimas del Caso 12.476 continúan privadas de libertad.

 

108.     De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad [134] . La Comisión se ha referido en varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba [135] . La Comisión considera que la responsabilidad del Estado en lo que respecta a la integridad de las personas bajo su custodia no se limita a la obligación negativa de abstenerse de torturar o maltratar a dichas personas. Siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control total sobre la vida de los reclusos, sus obligaciones hacia éstos incluyen, entre otras, las medidas de seguridad y control necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad.

 

109.     De acuerdo a la información recibida por la CIDH [136] , las autoridades penitenciarias por sí o a través de presos comunes, continúan maltratando a los presos políticos, mediante palizas y golpizas, son sometidos a extensos períodos de aislamiento y no se les brinda la asistencia médica que requieren de acuerdo a las enfermedades que padecen.  Además, son internados en prisiones muy distantes al lugar donde viven sus familias con el objeto de dificultar las visitas, se les restringe o impide las visitas de sus familiares, se les restringe o impide que puedan recibir alimentos o medicamentos enviados por sus familiares y se les impide entrevistarse con funcionarios de organismos internaciones de derechos humanos. Lo anterior, trae como consecuencia graves deterioros en la salud física y/o mental de los disidentes privados de libertad. [137]

 

110.     Varias de las víctimas del Caso 12.476 sufren problemas de salud que han surgido o se han agravado a partir del momento de su detención sin que se les provea de una adecuada atención médica [138] . En relación con las condiciones de salud, la Comisión ha expresado con anterioridad su preocupación respecto a la gran cantidad de condenados que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal, cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica apropiada, incluidas varias personas mayores de edad. Por el contrario, es de conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias han impedido a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus enfermedades y que no son proporcionados por el Estado. En ese sentido, el Estado no ha observado los principios establecidos por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas [139] .

 

111.     La CIDH durante el año 2007, en el procedimiento de seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones [140] del Informe de Fondo Nº 67/06 del Caso 12.476, ha reiterado al Estado de Cuba la recomendación de dejar en libertad en forma inmediata a las víctimas del caso y ha solicitado, en especial, información respecto a las condiciones de salud y la atención médica que estarían recibiendo Normando Hernández González y Jorge Luís García Paneque.

 

112.     Respecto de Normando Hernández González,  el 11 de junio de 2007 la CIDH recibió información que indicaba que se encontraba sufriendo una serie de enfermedades intestinales [141] .  El 18 de junio de 2007 la CIDH solicitó al Estado que le otorgara la libertad y adoptara medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad. El 31 de agosto de 2007 la CIDH reiteró la solicitud realizada el 18 de junio. De acuerdo a información de prensa, el 14 de septiembre de 2007 Normando Hernández González habría sido trasladado desde la prisión Kilo 7, en Camagüey, al hospital militar Carlos J. Finlay, en Ciudad de La Habana.

 

113.     En relación con Jorge Luís García Paneque, el 28 de junio de 2007 la CIDH recibió información que indicaba que su peso corporal había descendido 36 kilos, debido al desarrollo en prisión del síndrome de mal absorción intestinal, una enfermedad que causa crisis diarreicas crónicas y colitis sangrante.  Se agregaba que desde su encarcelamiento en marzo del 2003, la salud del señor García Paneque se había deteriorado en forma continua, debido a las condiciones inhumanas a las que estaría expuesto en prisión.  El 29 de junio de 2007 la CIDH solicitó al Estado que le otorgara la libertad y adoptara medidas de protección necesarias hasta tanto se le dejara en libertad. [142]

 

114.     Por su parte, José Gabriel Ramón Castillo [143] , como consecuencia de haber permanecido aislado en una celda de castigo durante 15 meses, dentro de la Prisión de Jóvenes de Villa Clara, habría sufrido alteraciones en su sistema nervioso central, además de otras patologías, agudizándose los trastornos de salud que padece [144] .

 

115.     Respecto de las celdas de aislamiento, la Comisión ha establecido que

 

[L]a incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Del examen de los hechos materia de este caso se deduce que el aislamiento no ha sido una medida de carácter excepcional sino que en varios de los casos se ha convertido en una sanción adicional con carácter indefinido que ni siquiera cumple con lo previsto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas [145] para el Tratamiento de los Reclusos [146] .

 

116.     Asimismo, la CIDH fue informada sobre las graves condiciones carcelarias en las que se encuentran siete de los nueve [147] , sindicalistas condenados en 2003 por su participación en organizaciones del movimiento independiente de trabajadores cubanos, condiciones que en algunos casos atentan contra su integridad personal. Al respecto, la información indica sobre la seria y grave situación de salud de los sindicalistas privados de libertad, sin que el Estado les brinde la atención médica que requieren y, en especial, se informó sobre la muy grave condición de salud de Pedro Pablo Álvarez.

 

117.     Por otra parte, con respecto a presos de conciencia no incluidos en el grupo de los 78 disidentes, el 28 de febrero de 2007 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del señor Francisco Pastor Chaviano, quién sufrió graves lesiones en la cara y en la cabeza como consecuencia de golpes y palizas que habrían sido propinados por guardias penitenciarios. [148] En la audiencia pública sobre “Situación de las cárceles en Cuba” [149] , celebrada el 20 de julio de 2007 durante en el 128º período ordinario de sesiones de la CIDH, una hija de Francisco Pastor Chaviano rindió testimonio sobre la situación de su padre. El 10 de agosto de 2007 la Comisión fue informada que Francisco Pastor Chaviano había sido liberado.

 

118.     La CIDH ha recibido de manera positiva la decisión del Gobierno de Cuba de liberar a Francisco Pastor Chaviano.  Sin perjuicio de ello, la Comisión observa que el recurso de excarcelación por razones humanitarias continúa siendo implementado de manera discrecional y sin ajustarse a criterios iguales, claros y objetivos aplicados por jueces independientes.

 

119.     Al mismo tiempo, la CIDH observa que el señor Jorge Luís García Pérez-Antúnez, quien estuvo privado de libertad desde 1990 fue puesto en libertad el 22 de abril de 2007, luego de haber completado la totalidad de la condena a la que fue sentenciado.  La CIDH fue informada que el señor García Pérez-Antúnez habría sido objeto de frecuentes golpizas por parte de otros presos y que estaba siendo amenazado por las autoridades con no salir vivo de la prisión, razón por la cual el 21 de noviembre de 2006 otorgó medidas cautelares en su favor [150] .

 

120.     Por otra parte, la Comisión ha manifestado su preocupación por la persistencia de los llamados "actos de repudio" en contra de disidentes políticos excarcelados mediante la llamada licencia extrapenal.  Estos actos de repudio consisten en hostigamientos e intimidaciones llevados a cabo por miembros de grupos partidarios del gobierno, entre ellos los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida, en contra de quienes consideran "contrarrevolucionarios". [151]

 

121.     Este tipo de actos de repudio, en los que participan personas relacionadas con el gobierno de Cuba y que se producen en contra de disidentes políticos, desconocen la dignidad humana y libertad de las que toda persona es titular, independientemente de sus ideas políticas y son contrarios a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

V.     RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCIONES DE HOSTIGAMIENTO CONTRA PERIODISTAS INDEPENDIENTES

 

122.     Tanto la Declaración Americana en su artículo IV como el Principio 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, señalan el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión como un derecho inherente a todo ser humano. Además,  es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática” [152] .

 

123.     De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretados y aplicados en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, desde que esos instrumentos fueron por primera vez redactados y con la debida atención a otras normas pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados Miembros, contra los cuales se interponen debidamente denuncias de violación de los derechos humanos [153] .

 

124.     En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana pueden extraerse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos prevalecientes [154] . Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa de una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana [155] .

 

125.     Por lo tanto, y tal como lo ha hecho en informes anteriores, la Comisión, en la medida que corresponda, interpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos. En especial, tomará en cuenta la normativa y  jurisprudencia perteneciente al sistema interamericano de protección de derechos humanos, para entender el sentido y el alcance del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo IV de la Declaración Americana.

 

126.     En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. [156]

 

127.     La Comisión ha venido sosteniendo reiteradamente que Cuba es el único país del Hemisferio en donde puede afirmarse categóricamente que no hay derecho a la libertad de expresión [157] . Tales afirmaciones se basan fundamentalmente en la persistente problemática reflejada en los siguientes aspectos. a) privación de la libertad personal como consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes; b) restricciones al derecho de acceso a la información a través del Internet; c) las restricciones indirectas al ejercicio de la actividad periodística a corresponsales y comunicadores sociales internacionales y; d) la criminalización de las manifestaciones públicas.

 

A.      Privación de la libertad personal como consecuencia de la manifestación de opiniones o críticas de periodistas y disidentes

 

128.     Durante el último año, la Comisión ha observado que el cambio en el liderazgo político de Cuba no ha traído consigo una mejora en las condiciones para el ejercicio de la libertad de expresión en la isla. A la fecha, Cuba tiene 26 comunicadores sociales privados de libertad, con lo  cual  sigue siendo el país con el mayor número de periodistas presos en la Región [158] .

 

129.     En este sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre manifestación de opiniones. En el transcurso de 2007, la CIDH ha notado con preocupación que varios periodistas fueron procesados y encarcelados por opinar o cubrir hechos de interés público. En este sentido, la Comisión observa que el Estado utiliza los procedimientos penales como mecanismo para sancionar y restringir la libre manifestación de opiniones. Tales son, entre otros, los juicios penales en aplicación de los tipos descritos en el artículo 91 del Código Penal y la Ley No. 88, así como la utilización de la figura de “peligrosidad social pre-delictiva” [159] por parte de los jueces cubanos.

 

130.     Con respecto a estos tipos penales y a la utilización de dicha figura, la Comisión ya estableció en un Informe anterior que éstas “[…] constituyen un medio para silenciar ideas y opiniones pues disuaden todo tipo de crítica por el temor a las sanciones antes descritas. En opinión de la Comisión, una normativa de esta naturaleza afecta la esencia del derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión previsto en el artículo IV de la Declaración Americana. La Comisión enfatiza además que en virtud de la dimensión colectiva de este derecho, tales normas afectan no sólo a quienes han sido sancionados con su aplicación por los tribunales cubanos sino también al conjunto de la sociedad cubana.” [160]

 

131.     A este respecto, es conveniente recordar que esta Comisión ha sostenido anteriormente que el derecho a la libertad de expresión  protege "(…) no solo a la "información" o a las "ideas" que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, chocan o perturban al Estado o a algún segmento de la población. Esas son las exigencias del pluralismo, la tolerancia, la apertura mental, sin lo cual no existe una "sociedad democrática" [161] .

 

132.     La Comisión reafirma que el derecho a manifestar libremente opiniones, así como la realización de la labor periodística, no deben ser limitados ni sancionados mediante el derecho penal, pues como bien lo ha establecido la Comisión en informes anteriores "admitir tipos penales que puedan ser utilizados para coartar la libre información (…) es sin duda una grave violación a la libertad de pensamiento y expresión, y sobre todo, del derecho que tiene la sociedad a recibir información y poder controlar el ejercicio del poder público (…)" [162] .

 

133.     La Comisión reitera que los procesos penales y condenas aplicados en base a dicha normativa incompatible con el ejercicio del derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, constituye una violación, entre otros, del artículo IV de la Declaración Americana en perjuicio de cada una de las víctimas [163] .

 

B.         Restricciones al derecho de acceso a la información a través del Internet

 

134.     Las restricciones al derecho de acceso a la información es un tema que preocupa a la Comisión. Esto especialmente, con respecto al restringido acceso a Internet, cuyo uso se encuentra limitado a instituciones gubernamentales y educativas. En el presente año, tales limitaciones se endurecieron aún más, cuando el gobierno cubano anunció restricciones adicionales para el uso de Internet incluso a los empleados públicos [164] .

 

135.     En este sentido, la Comisión ya ha sostenido anteriormente que " “el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información.  Sobre la base de este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación de garantizarlo" [165] . En este sentido, "la garantía del acceso público a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve la justicia socioeconómica, sino que es también un derecho humano protegido por el derecho internacional" [166] .

 

136.     El Principio 4 de la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión, consagra que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas".

 

137.     Con respecto al Internet, cabe reiterar que éste "[...]constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el sistema democrático, contribuir al desarrollo económico de los países de la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red universal de información múltiple y variada. Maximizar la participación activa de la ciudadanía a través del uso del Internet contribuye al desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones, fortaleciendo la sociedad democrática. A su vez, Internet, tiene el potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos humanos y los ideales democráticos y un instrumento de importante envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues por su velocidad y amplitud permite trasmitir y recibir en forma inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los individuos en diferentes regiones" [167] .

 

138.     Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que las restricciones al acceso a Internet constituyen una violación al derecho de acceso a la información en perjuicio del pueblo cubano.

 

C.      Restricciones indirectas al ejercicio de la actividad periodística a corresponsales y comunicadores sociales internacionales

 

139.     La Comisión también ha podido observar con preocupación las acciones del Estado cubano hacia periodistas y corresponsales internacionales. En el presente año, se tuvo conocimiento de casos en los que periodistas extranjeros que cubrían acontecimientos de interés público en Cuba fueron despojados de su permiso de trabajar en el país. El Estado justificó tales acciones alegando que "su apreciación de los problemas Cubanos no es conveniente para el Gobierno Cubano"; o que el trabajo de tales periodistas "es negativo" [168] .

 

140.     En este sentido, cabe recordar que el Principio 5 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, expresamente prohíbe las restricciones indirectas sobre cualquier expresión, opinión e información, las cuales frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por sus declaraciones” [169] .

 

141.     La Comisión entiende que la revocatoria de los permisos de comunicadores sociales extranjeros impone restricciones ilegítimas al ejercicio de la actividad periodística, en contraposición a los estándares establecidos por el Sistema Interamericano.  Esto, además de constituir un mecanismo indirecto para impedir la labor periodística de estos corresponsales internacionales, puede generar un efecto inhibidor a otros comunicadores sociales, que los restrinja de emitir críticas y comentar sobre asuntos de interés público, en claro desmedro de lo establecido en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

D.    Criminalización de las manifestaciones públicas

 

142.     Finalmente, preocupa a la Comisión las acciones llevadas a cabo para reprimir manifestaciones sociales [170] .  En este sentido, la Comisión ha tenido conocimiento de detenciones llevadas a cabo en el contexto de manifestaciones públicas para protestar por el respeto a derechos fundamentales [171] . Entre los detenidos se han encontrado comunicadores sociales y familiares de éstos [172] .

 

143.     La Comisión desea recordar que "la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho" [173] .

 

144.     Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de mantener el orden y la seguridad pública, es fundamental que ejerza tal facultad con límite y apego al derecho de los ciudadanos de manifestar sus opiniones pacíficamente [174] .

 

145.     Por ende, sin desconocer la facultad del Estado de mantener el orden público, la Comisión considera necesario insistir en que la manifestación pacífica de opiniones diversas a las del gobierno cubano no puede ser criminalizada. En este sentido, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otro. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático [175] .

 

VI.        DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

 

146.     La CIDH ha tenido conocimiento sobre diversos hostigamientos, agresiones y amenazas a defensores y defensoras de derechos humanos, especialmente de los defensores y defensoras de las personas privadas de libertad en razón de su disidencia política. En ese sentido, la CIDH recibió información relativa al supuesto arresto y uso excesivo de la fuerza en el mismo, en perjuicio del señor Juan Carlos González Leiva, Secretario Ejecutivo del consejo de Relatores de Derechos Humanos de Cuba y Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, al momento que éste se disponía a entrevistar al hijo de José Antonio Mola Porro, disidente político [176] .

 

147.     Asimismo, la CIDH ve con especial preocupación que los defensores y defensoras sean objeto de una campaña de descrédito como respuesta a su labor de defensa y promoción de los derechos humanos en Cuba [177] . En ese sentido, la CIDH reitera la necesidad de adoptar las medidas necesarias con el objeto de que los distintos órganos de los Estados no sean utilizados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a la labor de defensa y promoción de derechos humanos, especialmente las consignadas dentro del “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas”.

 

VII.       SITUACIÓN DE LOS DIRIGENTES SINDICALES

 

148.     Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al trabajo, [178]  a reunirse pacíficamente [179] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos [180] . En relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.

 

149.     En el año 2007, la CIDH continuó recibiendo información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a restricciones al derecho de libertad sindical.

 

150.     Durante la audiencia pública sobre "Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba" [181] , celebrada el 20 de julio de 2007, la CIDH recibió información respecto de las graves limitaciones que pesan sobre el ejercicio de la libertad sindical en Cuba y sobre el juzgamiento arbitrario de los sindicalistas independientes, quienes han sido condenados por expresar su opinión contra el Gobierno a penas que oscilan entre 23 y 25 años. Pedro Pablo Álvarez Ramos fue condenado a 25 años; Horacio Julio Piña Borrego a 20 años: Carmelo Díaz Fernández a 16 años; Oscar Espinosa Chepe a 20 años; Víctor Rolando Arroyo Carmona a 26 años; Adolfo Fernández Sainz a 15 años; Alfredo Felipe Fuentes a 26 años; Luís Milán Fernández a 13 años y Blas Giraldo Reyes Rodríguez a 25 años.

 

151.     En este sentido, la Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos humanos [182] .

 

VIII.      SANCIONES ECONÓMICAS

 

152.     Con respecto al embargo económico, comercial y financiero que pesa sobre Cuba desde 1961 [183] , la CIDH en reiteradas ocasiones ha venido señalando el grave impacto que generan tales sanciones económicas sobre los derechos económicos y sociales de la población cubana, por lo cual insiste en que el embargo debe terminar. Sin perjuicio de lo anterior, el embargo económico impuesto a Cuba no exime al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa por las violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.

 

153.     La Comisión reitera la responsabilidad que tiene la comunidad interamericana de crear las condici