Sitio oficial del Grupo Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba

Mayo 27, 2008

Informe de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones
(artículos 19, 22 y 35 de la Constitución)

Tercer punto del orden del día:
Informaciones y memorias sobre la aplicación
de convenios y recomendaciones

ILO, mayo 2008. (Para ver el informe completo)

CUBA

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1952)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, los cuales se referían a las cuestiones legislativas y prácticas que se encuentran pendientes así como a la detención y encarcelamiento de dirigentes sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que se continúa con el proceso de revisión del Código del Trabajo para lo cual se despliega un amplio proceso de consultas que incluye a los 19 sindicatos nacionales ramales y a la Central de Trabajadores de Cuba. A este respecto, la Comisión observa que dicho proceso se desarrolla desde hace numerosos años sin que se hayan obtenido hasta el momento resultados concretos. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto mencionado.

I. Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión observa que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación. Según el Gobierno no existe prohibición alguna en el Código del Trabajo para que los trabajadores puedan elegir la forma y la estructura sindical que estimen conveniente y que el artículo 15 del Código del Trabajo reafirma en lo esencial lo establecido en el artículo 3 del Convenio. Los estatutos, reglamentos y principios que rigen la actividad de los 19 sindicatos nacionales ramales y la Central de Trabajadores de Cuba que ellos integran por su propia voluntad son discutidos y aprobados por sus propios congresos, sin que exista en la legislación ninguna disposición que trace pautas en relación con la estructura sindical. El Gobierno subraya también que la tradición de unidad del movimiento sindical cubano culminó con la creación de la Central de Trabajadores de Cuba en 1939 no por disposición legislativa sino por la libre voluntad de los trabajadores. Según el Gobierno ni los 19 sindicatos ramales, ni la Central de Trabajadores de Cuba ni las más de 70.000 secciones sindicales han tenido que solicitar autorización para ejercer libremente sus actividades en los centros de trabajo. La Comisión debe insistir sin embargo una vez más en que el pluralismo sindical debe ser possible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección [véase  Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 96]. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores de Cuba el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que dicha disposición fue modificada por el decreto-ley núm. 147 de 1994 y que en la actualidad rige el Acuerdo núm. 4085 de 2 de julio de 2001. A este respecto, la Comisión constata que el decreto-ley núm. 147 de 1994 no deroga expresamente el mencionado artículo y que el Acuerdo núm. 4085 no fue enviado por el Gobierno y no se encuentra a disposición de la Comisión. En estas condiciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que modifique el artículo 61 del decreto-ley núm. 67 de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba por la de la «organización más representativa». La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe una copia del Acuerdo núm. 4085 de 2 de julio de 2001.

II. Derecho de huelga

En su observación anterior, la Comisión se refirió a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes establecen sanción alguna por su ejercicio y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto. Los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones y se ha enriquecido un enfoque de colaboración y no de conflicto, lo que ha permitido mejorar los niveles salariales, las prestaciones de seguridad social, las medidas de seguridad e higiene, entre otras cosas, así como el desarrollo continuo de sus capacidades. Los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. Según el Gobierno, si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio. La Comisión reitera que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales y pide al Gobierno una vez más que garantice expresamente en la legislación que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho.

III. Derechos sindicales y libertades públicas. Condena de sindicalistas La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la condena a penas de entre 12 y 26 años de prisión por traición y conspiración a dirigentes sindicales y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2006 la CIOSL (actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)) se refirió a: 1) la detención del Sr. Juan Antonio Salazar del Sindicato Libre de Trabajadores de Cuba el 10 de enero de 2006 acusado de haber realizado supuestas amenazas de las que no tenía conocimiento alguno y 2) que seis de los siete líderes sindicales independientes condenados a penas de entre 12 y 26 años permanecían en prisión y que el séptimo deberá cumplir su condena a domicilio o en el hospital por cuestiones de salud. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Sr. Salazar no ha sido detenido, no representaba a sector alguno de los trabajadores cubanos ya que se encontraba sin trabajo desde 1995 con amplios antecedentes penales por delitos comunes, habiendo sido procesado en ciertas ocasiones. El Gobierno añade que el Sr. Salazar abandonó el país el 29 de noviembre de 2005. En cuanto a la condena de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) ninguno de los condenados era dirigente sindical ya que por propia decisión no tenían vínculo laboral alguno desde hacía varios años; 2) los sancionados realizaban actividades para el derrocamiento del orden político, económico y social decidido por el pueblo cubano y consagrado en la Constitución; 3) a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación, y fueron sancionados en virtud del artículo 91 del Código Penal y la Ley núm. 88 de 1999 de Protección a la Independencia Nacional y a la Economía de Cuba; 4) ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de la libertad de opinión o expresión; 5) todos actuaron contra los derechos humanos del pueblo cubano en particular contra el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, al desarrollo y a la paz; 6) en la actualidad, la mayoría de los condenados permanecen en prisión cumpliendo las sanciones correspondientes, aunque varios de ellos han sido beneficiados con licencias extra penales por razones humanitarias, y 7) la dignidad humana y la integridad física y psíquica de los condenados han sido respetadas rigurosamente, y los detenidos han recibido en prisión los amplios beneficios de que disfruta la totalidad de la población penal cubana.

La Comisión observa sin embargo que el Gobierno se refiere a cargos genéricos sin indicar  los hechos concretos que motivaron la condena de estas personas, respecto de muchas de las cuales además el Comité de Libertad Sindical ha pedido su liberación. La Comisión recuerda una vez más que la libertad de asociación no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren a cuestiones legislativas y prácticas que ya están siendo examinadas y a casos concretos de detención de trabajadores de la Confederación Obrera Nacional Independiente (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos casos concretos ya que en su respuesta no se refiere específicamente a ellos.

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificación: 1952)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones que venían siendo tratadas, así como al control por parte del Estado del mercado del empleo, decidiendo salarios y condiciones de trabajo en el sector estatal.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 9 del decreto-ley núm. 229/2002 establece el contenido de los convenios colectivos de trabajo, el cual contendrá especificaciones sobre el ingreso, promoción, permanencia de los trabajadores en la entidad, tiempo de trabajo, descanso, entre otras cosas.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo (incluso cuando se trata de sindicatos de primer grado) a los niveles superiors respectivos (Central de Trabajadores de Cuba), con la intervención de las partes; así como el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación, que establecen que una vez celebrado el convenio las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el sistema garantiza total autonomía e independencia a los representantes sindicales, a los trabajadores y a las administraciones para la presentación, discusión y aprobación del proyecto de convenio colectivo; que el decreto establece un procedimiento conciliatorio ante la administración y el sindicato con participación de niveles superiores para el análisis y solución de las discrepancias que surjan al que las partes pueden acordar recurrir en cualquier etapa de la negociación; que después de cinco años de vigencia del decreto-ley no se ha presentado a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo ninguna solicitud de arbitraje. Según el Gobierno la posibilidad de arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo establecida en el artículo 17 del decreto sólo puede llevarse a cabo después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito y con el consentimiento de ambas partes interesadas, en consonancia con el artículo 4, a), de la resolución núm. 20/2007 que establece el Sistema Nacional de Inspección del Trabajo y que se refiere al arbitraje con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas para dar solución a las discrepancias que se susciten en materia de convenios colectivos. En cuanto a la participación de la Central de Trabajadores de Cuba en el proceso de negociación y arbitraje, el Gobierno señala que no se trata de una injerencia exterior, ya que la misma no es ajena a ningún proceso de negociación, por ser la organización sindical que por voluntad de los propios trabajadores representa a los trabajadores, jubilados y pensionados en las diferentes instancias de toma de decisiones del país.

La Comisión observa sin embargo, que de la lectura del artículo 17 del decreto-ley y del artículo 11 del reglamento surge la posibilidad de que el sometimiento de las discrepancias a arbitraje ante la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo pueda ser legalmente requerido por una de las partes, como lo manifestó también el Gobierno en una memoria anterior. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más, que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar los conflictos en materia de negociación colectiva a un ámbito superior (en este caso la participación de la Central de Trabajadores de Cuba) plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.

La Comisión se refirió también a la necesidad de modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba» eliminando la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo es elaborado por la Central de Trabajadores de Cuba con los fines y propósitos que ha tenido a bien cumplir en relación con el movimiento sindical y conforme a sus intereses y que no corresponde al Gobierno tomar medidas al respecto. En cuanto al artículo 11, el Gobierno señala que constituye la afirmación de que es el movimiento sindical el que debe disponer en qué forma las asambleas de trabajadores se organizan y el modo de elaboración y discusión de los convenios colectivos. La Comisión estima sin embargo que el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología establecida por la Central de Trabajadores en el marco del sistema del monopolio sindical establecido por la legislación (véase  observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.

La Comisión pidió también al Gobierno que tomara medidas para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que dichos artículos constituyen una excepción que se aplica en aquellos casos en que se trata de unidades presupuestadas que previo acuerdo del jefe del organismo y del sindicato nacional correspondiente decidan solicitar la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y tiene el objetivo de evitar que se repitan o copien convenios de otros centros de características similares, a fin de garantizar que los convenios se correspondan con las características particulares de cada entidad laboral. La Comisión recuerda que en una memoria anterior el Gobierno señaló que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión considera que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y estima que ello es contrario al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.

IMPRIMIR