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Informe Anual CIDH
Desarrollo de los derechos humanos en la región
CUBA
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
61. La competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar
la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de los términos
de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad
con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar
los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de
los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos
en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones
internacionales.[59] El Estatuto encomienda a la Comisión
prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos
humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (derecho
a la justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración
al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son
partes.[60]
62. El 6 de enero de 2006 la
Comisión envió al Estado de Cuba el presente informe para sus observaciones.
El 24 de enero de 2006 la Comisión recibió una nota suscrita por
el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., en
la cual se expresaba que “La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar
este, ni ningún otro tema sobre Cuba.”
63. Cuba es un Estado parte
en la Organización de los Estados Americanos desde el 16 de julio
de 1952, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de
la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano
“es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en
lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de
los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente
en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos
humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[61] “excluyó al gobierno de Cuba, y no
al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[62] Al respecto, la CIDH expuso que
[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización
de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano
no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este
Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda
dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos.[63]
64. La CIDH ha observado y
evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba durante el
año 2005, período dentro del cual ha recibido, en especial, información
sobre violaciones al debido proceso legal y la falta de independencia
del poder judicial; las condiciones de detención de las personas
privadas de libertad en razón de ser disidentes al gobierno; la
violación del derecho a la libertad de expresión; sobre la situación
de los defensores y defensoras de derechos humanos; la vulneración
de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores y las
restricciones impuestas al ejercicio del derecho de residencia y
tránsito de los habitantes de la isla.[64]
65. En el ejercicio de su competencia
la CIDH decidió incluir en el presente capítulo de su informe anual
consideraciones sobre la situación de derechos humanos en Cuba,
en especial sobre los temas señalados en el párrafo anterior, además
de hacer expresa referencia a la necesidad de que las sanciones
económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba sean
eliminadas, porque tienden a profundizar las restricciones al disfrute
efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo
cubano.
66. Las restricciones a los
derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del
pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente
y sistemática de vulneración de los derechos fundamentales de los
ciudadanos cubanos, situación que se ve particularmente agravada
por la falta de independencia del poder judicial.
67. Previo
al análisis de los temas que a juicio de la Comisión requieren de
una especial consideración, la CIDH se ve en la necesidad de reiterar
que la falta de elecciones libres, justas, basadas en el sufragio
universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo[65], vulnera el derecho a la
participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone
que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de
tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio
de sus representantes, y de participar en las elecciones populares,
que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Por su
parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú,
el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman
un sistema democrático de gobierno:
[S]on elementos esenciales de la democracia representativa,
entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al
estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres,
justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión
de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones
políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
1. Garantías del
debido proceso legal e independencia del poder judicial
68. Bajo la Declaración Americana,
toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales[66], a la protección contra la
detención arbitraria[67] y a un proceso regular[68]. Estos derechos, junto a otros más,
conforman el denominado cuerpo de “garantías del debido proceso
legal”, que no son otra cosa que garantías mínimas reconocidas a
todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier
índole. Según ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos[69] en varias oportunidades,
[l]os Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente
y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las
garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes,
que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos
que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación
de los derechos y obligaciones de éstas[70].
69. De manera específica, la
Declaración Americana establece que todo ser humano tiene
derecho a la libertad[71] y nadie puede ser privado
de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas
por leyes preexistentes[72].
70. En Cuba, durante el año
2005 se habrían realizado una serie de actos de hostigamiento dirigidos
en contra de personas disidentes del gobierno cubano, incluyendo
detenciones. Específicamente, los días 13 y 22 de julio las autoridades
cubanas habrían detenido a más de 50 personas, entre las cuales
se encontraban periodistas y activistas políticos mientras participaban
o intentaban participar en manifestaciones políticas de carácter
pacífico.[73]
71. Varias de las detenciones
efectuadas en el mes de julio fueron realizadas bajo el cargo
de “peligrosidad predelictiva”, es decir, sin que se haya cometido
un delito sino como una medida de seguridad, fundada en los artículos
78 a 84 del Código Penal cubano.
72. Los arrestos en estas circunstancias
atentan contra el derecho a la libertad personal y el derecho de
protección contra la detención arbitraria garantizados en la Declaración
Americana. La Comisión resalta que muchas de estas personas habrían
quedado en libertad sin cargos. Sin embargo, nota con preocupación
que Amnistía Internacional informó que al menos 15 hombres continúan
en la cárcel y, según los informes, pueden ser acusados de “desorden
público” o de cargos penales en virtud de la Ley de Protección de
la independencia Nacional y la Economía de Cuba, también llamada
Ley 88[74]. A la Comisión le preocupa
también que estas personas puedan ser juzgadas bajo el procedimiento
“sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento
Penal cubana, también llamada Ley 5.
73. Conforme a la Declaración
Americana, todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene
derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida
y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario,
a ser puesto en libertad[75]. Adicionalmente, toda persona acusada
de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo
con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas[76].
74. Durante el período cubierto
por el presente informe, la CIDH continuó recibiendo informaciones
de juicios en los que alegadamente los tribunales cubanos, juzgan
a los procesados con criterios ideológicos y políticos por oposición
a procedimientos judiciales que reflejen las obligaciones internacionales
de Cuba en materia de derechos humanos. En tal sentido, la Comisión
insta a Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales
aplicables en materia de debido proceso, a fin de que todas las
personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus
derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas
para ejercer sus medios de defensa. La Comisión estima que el marco
legal existente no cumple con las obligaciones internacionales de
Cuba en esta materia.
75. De manera específica, la
Comisión considera que la plena vigencia de las garantías judiciales
consagradas en la Declaración Americana se asienta sobre la base
de un Poder Judicial independiente y autónomo. La Comisión ha sostenido
reiteradamente que en Cuba no existe separación entre los poderes
públicos, por lo que no existe una garantía de administración de
justicia libre de injerencias provenientes de los demás poderes.
Al respecto, el artículo 121 de la Constitución Política de Cuba
establece que “[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos
estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier
otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder
Popular y al Consejo de Estado.” La Comisión observa que la subordinación
de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del
Estado[77], representa una dependencia
directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo.
Bajo este esquema, la Comisión estima que los tribunales cubanos
no garantizan efectivamente los derechos de los procesados consagrados
en la Declaración Americana. La Comisión encuentra que la falta
de independencia del sistema judicial cubano constituye una falta
de garantía de los derechos de los procesados, especialmente en
casos donde existe una connotación política.
2. Condiciones
de detención
76. De conformidad con la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene
derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad[78]. Al respecto, la Corte Interamericana
ha sido reiterativa en el sentido de que “toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles
con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho
a la vida y a la integridad personal”[79]. También ha manifestado que
“[c]omo responsable de los establecimientos de detención, el Estado
debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que
dejen a salvo sus derechos”[80]. La Comisión se ha referido en varios
de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[81].
77. En particular, la Comisión
continúa recibiendo información respecto a las precarias condiciones
de detención en que se encontrarían los miembros del grupo de 75
líderes del movimiento disidente de Cuba, condenados a prisión en
abril de 2003[82]. La Comisión ha sido informada que
la mayoría de estos detenidos fueron deliberadamente encarcelados
en prisiones muy alejadas de sus lugares de residencia, se les restringieron
sus comunicaciones telefónicas y la correspondencia, se les inflingieron
malos tratos por parte de los guardias penitenciarios, y fueron
confinados en régimen de aislamiento. Adicionalmente, la Comisión
ha sido informada sobre actos de acoso y hostigamiento en contra
de los familiares de los condenados, como la restricción de las
comunicaciones telefónicas y la correspondencia con los detenidos.
La Comisión reitera su preocupación frente a la práctica de trasladar
a los condenados a celdas de aislamiento en zonas de castigo de
prisiones de alta seguridad, localizadas en zonas distantes de sus
comunidades de origen, con escasa o ninguna ventilación e iluminación,
sin camas, visitas y atención médica adecuada. Dicha práctica es
considerada como una pena adicional para los reclusos, toda vez
que obstaculiza el acceso tanto de la familia como de sus representantes
legales.
78. Durante su 123º período
ordinario de sesiones, la Comisión recibió información respecto
a las duras condiciones carcelarias de la mayoría de presos en Cuba,
y en especial de los disidentes políticos detenidos. Se informó
que en la mayoría de los casos sólo se permite una visita familiar
al mes y en algunos casos una visita cada tres meses, sin que medie
un criterio determinado. También se informó a la Comisión que en
varios casos cuando los familiares llegan al día de visita, luego
de haber esperado por varias semanas y viajado a las cárceles lejanas,
no se les permite entrar y se ven obligados a volver a su casa y
esperar un mes más sin ninguna explicación. En el período de sesiones
se informó a la Comisión del caso de Miguel Galván, de 36 años,
minusválido, quien no tendría más familia que su hermana, a quien
sólo le permiten una visita cada tres meses y en ocasiones le niegan
ver a su hermano. Adicionalmente, la atención médica es deplorable
y varios de los presos no cuentan con asistencia religiosa.
79. En relación con las condiciones
de salud, la Comisión ha expresado con anterioridad su preocupación
respecto a que un importante número de condenados tendrían más de
60 años de edad, y estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo
visual, renal y cardíaco, sin que se les brinde la atención médica
adecuada por su condición. La Comisión ha recibido información según
la cual, debido al prolongado y severo internamiento carcelario,
la salud de varias decenas de presos políticos continuaría empeorando
de forma alarmante, al punto que varios de ellos han debido permanecer
en áreas hospitalarias penales[83].
80. Asimismo, la CIDH nota
con preocupación que los presos políticos que denuncian o se niegan
a acatar las reglas de las prisiones, son castigados con largos
períodos de confinamiento en celdas de aislamiento, maltratos físicos,
restricción de visitas y falta atención médica, entre otras. Particularmente
gravosas resultan estas condiciones para los presos mayores de 60
años de edad, así como para los que se encuentran padeciendo alguna
enfermedad.
81. La Comisión destaca la
información recibida en el sentido de que varios presos más del
“grupo de los 75” han sido favorecidos “licencia extrapenal”, en
virtud de la cual habrían sido excarcelados debido a sus problemas
de salud. Sin embargo, observa que esta licencia está sujeta a revocación
a discreción del Ministerio del Interior de Cuba, es decir que implica
únicamente una libertad condicional.
3. Libertad de
expresión
82. Según quedó establecido
en la Declaración Americana, “[t]oda persona tiene derecho a la
libertad de […] expresión y difusión del pensamiento por cualquier
medio.”[84] Igualmente ha quedado
consagrado en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión[85] que,
[l]a libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones,
es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.
Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma
de una sociedad democrática.[86]
83. Como en diversas ocasiones
ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes
gozan del derecho a la libertad de expresión “tienen no sólo el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también
el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión
tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por
otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información
y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.[87]
84. En relación con la dimensión
social del derecho a la libertad de expresión la Corte Interamericana
indicó que constituye “un medio para el intercambio de ideas e informaciones
entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a
otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos
a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”.[88]
85. Durante el año 2005, la
Comisión Interamericana continuó recibiendo reportes, a través de
su Relatoría para la Libertad de Expresión (en adelante, “la Relatoría”),
sobre actos de represión y censura a quienes desean expresarse libremente
en Cuba.[89] La Relatoría ha sostenido en
repetidos informes preparados a pedido de la CIDH que Cuba es el
único país del continente de donde de manera categórica se puede
decir que no existe libertad de expresión. Esta afirmación
se mantiene este año debido a la información recibida que da cuenta
de maltratos a periodistas en prisión, procesos penales y encarcelamiento
de periodistas independientes por expresar opinión contraria al
gobierno, censura previa, ataques y actos intimidatorios contra
periodistas, aplicación de leyes de desacato y violaciones indirectas
a la libertad de expresión.
86. La Comisión recibió abundante
información que da cuenta de las precarias condiciones de detención
y del estado delicado de salud en que se encuentran algunos periodistas
recluidos. Como es el caso de los otros miembros del “grupo
de los 75” que siguen detenidos, las condiciones abusivas de detención
no han variado del año anterior.[90] La Comisión, a través
de la Relatoría, también recibió noticias del estado delicado de
salud física y mental de algunos periodistas, en particular José
Luis García Paneque, Normando Hernández González, Alfredo Manuel
Pulido López, y Mario Enrique Mayo Hernández. Según la información
recibida, los primeros dos sufren de enfermedades graves[91], el tercero está confinado
a una cama y sufre de depresión aguda[92], y el último habrá intentado
suicidarse dos veces.[93] A través de esta información,
la Comisión puede concluir que las condiciones de reclusión que
padecen estos periodistas podrían llegar a amenazar la vida en algunos
casos.
87. La CIDH también recibió
abundante información que da cuenta del alegado maltrato a que habrían
sido sometidos varios periodistas encarcelados. Según lo informado
a la Comisión, varios de los periodistas recluidos reiniciaron huelgas
de hambre en protesta de sus condiciones de detención.[94] Entre ellos se encontró
Víctor Rolando Arroyo, quien desde abril de 2003 está sirviendo
una condena de 26 años por cometer supuestos actos que “persiguen
subvertir el orden interno de la Nación y destruir su sistema político,
económico y social.”[95] También, el periodista Adolfo
Fernández Saínz inicio una huelga de hambre en agosto para protestar
el maltrato de otro disidente encarcelado, Arnaldo Ramos Lauzurique.[96] Según la información
recibida por la Comisión, este último fue golpeado severamente por
un guardia de prisión en una celda de castigo.[97]
88. Durante el 2005, la Comisión
recibió varias denuncias, a través de la Relatoría, de ataques,
hostigamientos, intimidaciones, y chantaje en contra de periodistas
independientes intentando de expresarse libremente en Cuba.
Entre otros, la CIDH recibió información del hostigamiento y chantaje
a Osmel Sánchez López, Ernesto Roque, y Ana Rosa Veitía, de la Unión
de Periodistas y Escritores Cubanos Independientes[98]; de la detención arbitraria
y agresión a Lamasiel Gutiérrez Romero, de Nueva Prensa Cubana[99]; del allanamiento a la casa y intimidaciones
a Lucas Garve, de la Fundación para la Libertad de Expresión[100]; y del ataque brutal y público por
fanáticos pro-gubernamentales a Guillermo Fariñas, editor de la
agencia de prensa independiente Cubanacán.[101] La CIDH condena rotundamente
estos y otros incidentes de violencia en contra de los periodistas
y comunicadores. La Comisión considera que estos incidentes
surgen del clima de represión y falta de libertad de expresión que
existe en Cuba.
89. En cuanto a censura previa,
la Comisión recibió, a través de la Relatoría, información de nuevos
procesos y condenas penales a periodistas independientes.
La CIDH recibió información del arresto y juicio “sumario” a Albert
Santiago Du Bouchet Hernández, periodista de la agencia Nueva
Prensa Cubana.[102] Al igual, recibió noticias
sobre el proceso penal en contra de los periodistas Lasamiel Gutiérrez
Romero (Nueva Prensa Cubana)[103] y Oscar Mario González Pérez
(Grupo de Trabajo Decoro)[104] y sobre el arresto de Florencio
Cruz Cruz (Linea Sur Prensa)[105]. Con estos incidentes,
se aumentó el número de periodistas independientes encarcelados
en 2005 a 24, con perspectivas de subir en el año entrante.[106]
90. Si bien la Comisión nota
con beneplácito la liberación de algunos periodistas, como Carlos
Brizuelo Yera, observó con preocupación las condiciones represivas
y vigiladas en que estos periodistas ejercen su profesión.
El marco legal existente y las acciones represivas de las fuerzas
de seguridad y el Estado en contra de los periodistas significan
un alto nivel de riesgo para estos periodistas, que fácilmente podrán
volver a estar detrás de las rejas solo por ejercer su profesión.
Estas circunstancias, según la Relatoría, demuestran claramente
las razones estructurales por las cuales la libertad de expresión
sigue sin efecto en Cuba.[107]
91. La CIDH nota que las detenciones
de dos periodistas, Oscar Mario González Pérez y Albert Santiago
Du Bouchet Hernández, se produjeron después de que dieron cobertura
a un congreso opositor organizado por la Asamblea para la Promoción
de la Sociedad Civil en mayo de 2005.[108] La Comisión también
recibió información, a través de la Relatoría, sobre la detención
y deportación de tres periodistas, dos intérpretes, y un activista
de derechos humanos, todos de Polonia, que habían viajado a Cuba
para cubrir el congreso opositor.[109] En el mismo reporte, la CIDH
recibió información de la detención de un periodista italiano, de
la prohibición de entrada al país de varios periodistas españoles
e italianos, y de la deportación de 4 parlamentarios europeos, todos
quienes habían venido para asistir al congreso.[110]
92. La CIDH también fue informada
del uso de allanamiento y maniobras por parte de los servicios de
seguridad para implicar a periodistas independientes en procesos
penales. La Comisión recibió noticias, a través de la Relatoría,
del caso de Maria Elena Alpízar Ariora, a quien miembros de la Policía
Nacional Revolucionaria alegadamente intentaron implicar en un crimen
imaginario.[111]
93. Igualmente, en el caso
del periodista Oscar Mario González Pérez, la Comisión fue informada
que los servicios de seguridad alegadamente amenazaron y intentaron
chantajear para que dejara su labor como periodista.[112] A partir de la negación
de González Pérez a caer en el chantaje, la Comisión recibió noticias
de su detención y procesamiento bajo la Ley 88, una legislación
represiva con precedencia ante otras leyes que habilita al Estado
cubano a acabar con la disidencia con el pretexto de resistir la
agresión extranjera.[113]
94. La Comisión manifiesta
su preocupación por todos estos acontecimientos, que considera un
nuevo retroceso frente al año anterior. La Comisión recuerda
que siempre ha sostenido que el Estado cubano es responsable jurídicamente
ante la CIDH en lo concerniente a los derechos humanos puesto que
“es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron
inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger
los derechos humanos. Una de las obligaciones enumeradas en la Declaración
Americana, es garantizar el ejercicio de libertad de expresión.[114] Tanto en este como en otros
ámbitos, la Comisión seguirá su labor de denunciar violaciones y
abogar a favor del gozo pleno de los derechos humanos por el pueblo
cubano.
4. Defensoras y
defensores de derechos humanos
95. Las restricciones al ejercicio
de las libertades de reunión, asociación y expresión crean un contexto
que impide que se ejerza libremente el derecho a defender los derechos
humanos. La Comisión ha constatado que en Cuba desde hace varios
años subsisten diversos obstáculos al ejercicio de la labor de quienes
defienden los derechos humanos de otros.[115]
96. La Comisión recibió información
constante acerca de medidas estatales para reprimir a defensoras
y defensores, tales como la adopción de medidas disciplinarias,
acusaciones penales, detenciones temporales, despidos laborales,
advertencias oficiales y las penas privativas de la libertad.
El Estado cubano no ha adoptado medidas para modificar el patrón
represivo usado en años anteriores contra aquellas personas que
considera como opositoras al régimen de gobierno. Entre esta concepción
de opositores se incluye a las defensoras y defensores de derechos
humanos, quienes desarrollan una actividad que no es considerada
como legítima por las autoridades nacionales por considerarla como
una traición a la soberanía cubana o por considerar que algunos
aspectos de los derechos humanos hacen parte de un legado de la
democracia liberal burguesa.
97. La Comisión nota que las
autoridades han estigmatizado la labor de las defensoras y defensores
con el objeto de que parte de la población tenga una concepción
errónea del papel de quienes defienden y promueven los derechos
humanos. En este contexto, la Comisión fue informada que el 1º de
septiembre del 2005, el abogado Juan Carlos González Leiva, miembro
de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, fue víctima de un “acto
de repudio” realizado por funcionarios militares y personas afectas
al régimen de gobierno, mientras llevaba a cabo una reunión de la
Fundación Cubana de Derechos Humanos en su casa, en la ciudad de
Ciego de Ávila. Según la información conocida por la Comisión aproximadamente
entre 200 y 400 personas gritaban ofensas, consignas gubernamentales,
golpeaban fuertemente las puertas y las ventanas y gritaban a los
participantes de la reunión que “no iban a permitir mas actividades
en defensa de los derechos humanos”. Los defensores señalaron que
fueron amenazados de muerte y que alrededor de 20 ó 30 niñas y niños
al frente de la turba gritaban “Abajo los derechos humanos”[116].
98. La Comisión solicita al
gobierno promover una cultura de los derechos humanos en la cual
se reconozca, pública e inequívocamente, el papel fundamental que
ejercen las defensoras y defensores de derechos humanos para la
garantía de la democracia y del Estado de derecho en la sociedad.
Los funcionarios públicos deben abstenerse de hacer declaraciones
que estigmaticen a las defensoras y defensores o que sugieran que
las organizaciones de derechos humanos actúan de manera indebida
o ilegal, solo por el hecho de realizar sus labores de promoción
o protección de derechos humanos. El gobierno debe dar instrucciones
precisas a sus funcionarios a este respecto y debe sancionar a quienes
no cumplan con dichas instrucciones.
99. Como parte de la política
de restricción al ejercicio del derecho a defender los derechos
humanos, la Comisión nota que los grupos locales de derechos humanos
no disfrutan de reconocimiento legal adecuado. La Constitución,
la ley y el reglamento de asociaciones restringen los derechos de
reunión y asociación, impidiendo la legalización de las asociaciones
independientes. Muestra de ello es el hecho que el gobierno sólo
reconoce una central sindical como legítima. Además, en Cuba la
aprobación de una organización no gubernamental está a cargo de
organismos gubernamentales politizados que cuentan con amplios poderes
para rechazar a las asociaciones aspirantes por motivos arbitrarios
o políticos.[117]
100.La Comisión reitera que para el libre ejercicio
de asociarse y reunirse públicamente en torno a la defensa de los
derechos humanos se requiere que el Estado garantice que las personas
podrán constituir organizaciones y realizar sus actividades sin
restricción o intervención estatal. La Comisión reitera al Estado
su recomendación de ajustar sus normas internas a los parámetros
internacionales que regulan las limitaciones y regulaciones permitidas
para el ejercicio de los derechos de asociación y reunión.
101. La Comisión ha constatado que personas involucradas
en organizaciones de derechos humanos no autorizadas pueden incurrir
en sanciones penales que pueden comportar varios años de prisión,
bajo la aplicación de disposiciones criminales que castigan
expresamente el ejercicio de libertades fundamentales. Las sanciones
penales también son impuestas bajo la aplicación de normas penales
cuya imprecisión y subjetividad ofrecen amplia discrecionalidad
a los agentes del Estado para reprimir todo disentimiento de la
política oficial. Así, los delitos contra la seguridad del
Estado que aparecen tipificados en el Código Penal cubano y bajo
los cuales son procesados y luego condenadas la mayoría de defensoras
y defensores de derechos humanos son: “propaganda enemiga”, “clandestinidad
de impresos”, “peligrosidad social”, “rebelión”, “desacato”, “asociación
ilícita”, “difamación contra héroes y mártires”, “desorden público”,
“sedición”, “actos contra la seguridad del Estado”, entre otras[118].
102. Otra figura penal frecuentemente utilizada
por el Estado cubano para restringir la labor de las defensoras
y defensores es el “estado peligroso” tipificado en el artículo
72 y siguientes del Código Penal cubano[119]. La Comisión ya se
ha referido en anteriores informes a la gravedad de la vigencia
y consecuencias de la aplicación de estas normas, por su incompatibilidad
con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[120].
103. La Comisión fue informada que en el 2005,
al menos 306 personas fueron objeto de persecución judicial y sometidas
a prisión por el ejercicio de actividades relacionadas con el ejercicio
libertades fundamentales como la asociación y reunión[121]. Sólo el 13 y el 22 de julio
de 2005, 24 y 33 personas fueron detenidas por su participación,
entre otras actividades, en una manifestación pública realizada
en frente de la Embajada de Francia en La Habana para demandar la
liberación de personas detenidas por motivos políticos. Al respecto,
la CIDH expresó su preocupación por las graves restricciones de
estas medidas al ejercicio de la libertad de expresión, y a los
derechos de asociación y a manifestarse pacíficamente en forma pública.
En dicha oportunidad, la CIDH reiteró que la Ley de Protección de
la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (Ley 88 era contraria
a los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre[122].
104. Igualmente, el 4 de agosto de 2005, los
señores Osvaldo Guerra Aguilar, Jesús Hernández Medina, Osvaldo
López Rodríguez, Orestes Montedir Gustavo, José Reyes y Alain Ramón
Gómez Ramos fueron víctimas de un operativo desarrollado por la
Policía Política del Municipio Manicaragua. Según "la información
recibida por la CIDH el único objetivo de la operación policial
era hostigar a diferentes miembros de la oposición, incluyendo a
quienes defienden los derechos humanos. La información recibida
indicó que los defensores fueron impedidos de salir ese día de sus
casas por varios grupos de agentes[123].
105. En otro caso, el 20 de agosto de 2005, agentes
de la Seguridad del Estado allanaron el apartamento de la señora
Maybell Padilla, Secretaria General Adjunta del Consejo Unitario
de Trabajadores Cubanos (CUCT), cuyo secretario general, Pedro Pablo
Álvarez Ramos, se encuentra en prisión desde abril del 2003 cumpliendo
una condena de 25 años de prisión. Según la información allegada
a la Comisión, en el registro le fue incautado a la señora Padilla
un equipo FAX, documentos de su organización, periódicos nacionales
y extranjeros, y dinero. Acto seguido, la dirigente sindical fue
conducida a una estación policial de la ciudad de La Habana, donde
le hicieron un acta de ocupación y se le informó que más adelante
se le citaría[124].
106. Siguiendo un patrón similar, el 27 de septiembre
de 2005, en horas de la tarde se presentaron dos agentes de la seguridad
del Estado en la vivienda de Arturo Quesada Ortega, activista de
la Asociación Ecológica NATURPAZ, en la localidad de Parraga, Municipio
de Arroyo Naranjo. Los agentes le entregaron una citación para que
se presentara el 28 de septiembre en la Unidad Policial del Capri,
municipio de Arroyo Naranjo. Al día siguiente el señor Quesada se
presentó en la unidad policial, donde fue amenazado durante el interrogatorio
con el objeto de que “se retirara de la oposición”. Los funcionarios
le indicaron que sabían que en su casa se recibían llamadas del
extranjero y que recibía dinero por dichas llamadas[125].
107. La Comisión recuerda que los Estados deben
abstenerse de perseguir judicialmente a las defensoras y defensores
por el simple hecho de realizar sus labores. Los Estados tienen
el deber de investigar a quienes transgreden la ley dentro de su
territorio, pero también los Estados tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias para evitar que mediante investigaciones
estatales se someta a juicios injustos o infundados a las personas
que de manera legítima reclaman el respeto y protección de los derechos
humanos. La Comisión recuerda que el poder punitivo del Estado y
sus órganos de justicia no deben ser manipulados con el fin de hostigar
a quienes se encuentran dedicados a actividades legítimas como es
el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos. En consecuencia,
la Comisión reitera al Estado su recomendación de varios años relativa
a la eliminación de su ordenamiento de todas las normas que establecen
limitaciones y restricciones a la libertad de expresión, reunión
y asociación que tanto en los hechos como en el derecho son contrarias
a las normas básicas de derechos humanos.
5. Derechos laborales
y libertad sindical
108. La Declaración Americana reconoce los derechos
de toda persona al trabajo,[126] a reunirse pacíficamente[127] y a asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos.[128] Al determinar el alcance
del derecho de libre asociación en relación con el derecho al trabajo,
la Corte Interamericana ha establecido que aquel debe entenderse
en relación con la libertad sindical.[129] En opinión de la Corte,
[l]a libertad de asociación, en materia sindical, consiste
básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales
y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa
de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite
o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte,
esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción
alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues,
del derecho fundamental de agruparse para la realización común de
un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o
desnaturalizar su finalidad.[130]
109. Durante el año 2005, la CIDH continuó recibiendo
información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores
y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere
principalmente a las precarias condiciones a las que están sometidos
los sindicalistas detenidos en marzo de 2003 y posteriormente condenados;
a la restricción del derecho de libertad sindical y la continuidad
de actos de hostigamiento dirigidos contra colaboradores y activistas
del movimiento sindical independiente; a la forma de organización
salarial de los trabajadores en Cuba y a las especiales condiciones
laborales a las que estarían sometidos trabajadores de empresas
estatales cubanas que ejercen sus servicios fuera del territorio
nacional.[131]
110. En relación con la libertad de asociación,
la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola
central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación
cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización
Internacional del Trabajo. La Comisión desea destacar que uno de
los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento
del principio de libertad sindical” como requisito indispensable
para “la paz y armonía universales”. En este sentido, la Comisión
considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que
intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios
a los derechos humanos.
111. Asimismo, la Comisión muestra su preocupación
por las restricciones al ejercicio del derecho laboral de los trabajadores
cubanos, restricciones asociadas en general a la exigencia de pertenecer
al partido político gobernante y por las discriminaciones arbitrarias
que empresas extranjeras en Cuba impondrían a los trabajadores cubanos.
Asimismo, la Comisión observa con preocupación las denuncias recibidas
sobre el trato discriminatorio y arbitrario que se daría a algunos
trabajadores cubanos que prestan servicios para empresas estatales
cubanas pero fuera del territorio de la República.
6. Derecho de residencia
y tránsito
112. Toda persona tiene derecho de transitar
libremente por el país del cual es nacional y de no abandonarlo
sino por su voluntad.[132] La Corte Interamericana ha
coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto
el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona
a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente
en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe
depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona
que desea circular o permanecer en un lugar.[133]
113. La Comisión viene tratando la situación
del derecho de residencia y tránsito en Cuba en sucesivos informes
porque considera que el Estado cubano impone restricciones indebidas
al derecho de residencia y tránsito consagrado en la Declaración
Americana. Asimismo, la Comisión observa que, en general, los afectados
con las restricciones impuestas por las autoridades cubanas son
quienes disienten del tipo de gobierno existente en el país.[134]
114. De la información recibida durante el año
2005 sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, consta
que el Estado continúa negando a sus nacionales el derecho de salir
del territorio y regresar cuando lo estimen pertinente, exigiéndoles
un permiso del Ministerio del Interior para salir al extranjero.
En diversas peticiones[135] que se tramitan ante la CIDH se repite
la denuncia respecto de que las autoridades cubanas de migración
niegan a los ciudadanos que desean salir o entrar del territorio
los permisos por razones políticas o bien retardan de manera indefinida
el trámite de dichas solicitudes. Además, la Comisión ha recibido
información sobre la mantención de restricciones para transitar
dentro del país que afectan a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros
que residen o visitan el país.
115. El artículo I de la Declaración Americana
consagra el derecho a la libertad. La Comisión observa que las restricciones
arbitrarias impuestas por el gobierno cubano al ejercicio del derecho
de residencia y de tránsito en perjuicio de sus ciudadanos y de
los extranjeros que residen o visitan el país atenta gravemente
contra el fundamental derecho a la libertad.
7. Sanciones económicas
116. La Comisión considera que el embargo comercial
impuesto contra Cuba desde hace más de 40 años debe terminar. Esta
sanción de carácter económico ha generado un grave impacto en el
disfrute de los derechos económicos y sociales de la población y,
en definitiva, quienes han sufrido sus consecuencias han sido los
sectores más vulnerables de la población cubana.
117. Si bien la Comisión ha insistido en la responsabilidad
de la comunidad interamericana de crear condiciones externas que
permitan a la sociedad cubana superar la situación que actualmente
la afecta con miras a lograr una irrestricta vigencia de los derechos
humanos,[136] los adversos efectos derivados de
las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas
al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para
crear tales condiciones, necesarias para lograr una pacífica y gradual
transición hacia un sistema democrático de gobierno”.[137]
[59] Corte I.D.H., Opinión Consultiva
OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Ser. A No. 10, párr. 43-46.
[60] Estatuto de la CIDH, Artículo
20(a).
[61] El texto completo de la Resolución
VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación
del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este,
Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización
de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[62] Comisión I.D.H., Informe Anual
2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también Comisión
I.D.H., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.Comisión
I.D.H., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba,
Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.
[63] Comisión I.D.H., Informe Anual
2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.
[64] CIDH, Comunicado de prensa
N° 35/05 de 28 de octubre de 2005.
[65] El artículo 3 de la Carta
Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales
de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas,
libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión
de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones
políticas.
[66] Declaración Americana, artículo
XVIII.
[67] Declaración Americana, artículo
XXV.
[68] Declaración Americana, artículo
XXVI.
[69] En adelante la “Corte Interamericana”
o la “Corte I.D.H”.
[70] Corte I.D.H., Caso Herrera
Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.
145. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia
de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79. Corte I.D.H.,
Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97,
párr. 59.
[71] Declaración Americana, artículo
I.
[72] Declaración Americana, artículo
XXV.
[73] Amnistía Internacional. Declaración
Pública AI: AMR 25/019/2005. 9 de agosto de 2005.
[74] Amnistía Internacional. Declaración
Pública AI: AMR 25/019/2005. 9 de agosto de 2005.
[75] Declaración Americana, artículo
XXV.
[76] Declaración Americana, artículo
XXVI.
[77] El Presidente del Consejo
de Estado es el señor Fidel Castro Ruz. Información obtenida en
el sitio de Internet del Gobierno de la República de Cuba http://www.cubagov.cu/ (visitada por última vez el
10 de noviembre de 2005). Ver además Constitución de la República
de Cuba, Artículos 89-93.
[78] Declaración Americana, Artículo
XXV.
[79] Corte IDH. Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112, párr. 151; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi
y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52,
párr. 195; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de
19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60.
[80] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Corte I.D.H.,
Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 126.
[81] CIDH, Informe Anual 1995,
Capítulo V, párr. 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág.
168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo IV, parr. 59-66.
[82] El denominado “grupo de los
75” está conformado por 74 hombres y una mujer que lideraron el
movimiento disidente de y, como consecuencia de sus actividades,
el grupo habría sido arrestado, juzgado en procedimiento “sumarísimo”
y condenado por haber participado en supuestas actividades “contrarrevolucionarias”.
[83] Acción Democrática Cubana.
Nota de Prensa, 9 de noviembre de 2005
[84] Declaración Americana, artículo
IV.
[87] Corte I.D.H., Caso Ricardo
Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111,
párr. 77; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa, Sentencia de
2 de Julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso
Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C
No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero
de 2001, Serie C No. 73, párr. 64; y Corte I.D.H., La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre
de 1985, Serie A No. 5, párr. 30.
[88] Corte I.D.H., Caso Ricardo
Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111,
párr. 79.
[89] Para mayor información sobre
la libertad de expresión en el país, ver el Informe de la Relatoría
para la Libertad de Expresión 2005, Capítulo II.
[90] CIDH, Informe Anual 2004,
Capítulo IV, “Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región,”
párr. 62.
[107] Informe de la Relatoría para
la Libertad de Expresión 2005, Capítulo II, párr. XXX.
[114] Declaración Americana, artículo
IV.
[115] Cfr. CIDH, Informe anual
2000, OEA/Ser./L/V/II.111, Capítulo IV, párr. 22 y ss. CIDH,
Informe anual 2001, OEA/Ser./L/V/II.114, Capítulo IV, párrs.
20 y 21. CIDH, Informe anual 2002, OEA/Ser.L/V/II.117, Capítulo
IV, párr. 35. CIDH, Informe anual 2003, OEA/Ser.L/V/II.118,
Capítulo IV, párr. 21 y ss. CIDH, Informe anual 2004,
OEA/Ser.L/V/II.122, Capítulo IV, párr.68 y ss.
[116] “En Cuba abogado invidente,
activista pro derechos humanos, sufre brutal repudio”, Coalición
de Mujeres Cubano-Americanas/ LAIDA CARRO, septiembre de 2005.
[117] Si los grupos aspirantes pretenden
operar en el ámbito municipal o provincial, el órgano encargado
de revisar su solicitud es el Comité Ejecutivo de la Asamblea del
Poder Popular del área. Si un grupo tiene la intención de
trabajar en el ámbito nacional, debe presentar su solicitud ante
el órgano, organismo o dependencia estatal que tenga relación con
los objetivos y las actividades que desarrollará la asociación.
La primera revisión debe completarse en un plazo de 90 días, transcurridos
los cuales el Ministerio de Justicia cuenta con 60 días para aceptar
o rechazar la solicitud.
[118] Sobre esta situación, la Comisión
ha sostenido que:
Si bien la tipificación de delitos contra la seguridad del Estado
y rebelión en un Código Penal no son, en principio, incompatibles
con la Declaración Americana, su aplicación por parte del Estado
cubano contra activistas de derechos humanos, sindicalistas independientes,
y opositores pacíficos al régimen, viola el mencionado instrumento
internacional.
Cfr. CIDH,
Informe anual 2001, OEA/Ser./L/V/II.114, Capítulo IV, párr.
19.
[119] De acuerdo con datos de la
Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, entre
enero y junio de 2005 11 disidentes políticos fueron condenados
bajo cargos de peligrosidad predelictiva. Cfr. “Aumenta el número
de presos políticos en Cuba”. Comisión Cubana de Derechos Humanos
y Reconciliación Nacional. Disponible en: http://www.adcuba.org/Noticias%20Cuba/CCDHRN/CCDHRN%20Reporte%207.5.05.pdf
[120] CIDH, Informe anual
2000, OEA/Ser./L/V/II.111, Capítulo IV, párr. 38.
[121] La Comisión Cubana de Derechos
Humanos y Reconciliación Nacional reportó que en el primer semestre
del 2005, “el número de opositores encarcelados que se documentaron
duplicó el de aquellos que lo fueron durante el segundo semestre
de 2004”. Ibídem.
[122] Véase, CIDH, “Comisión Interamericana
de Derechos Humanos expresa preocupación por hostigamientos a disidentes
Políticos”. Comunicado de Prensa No. 30/05. 29 de julio de 2005.
[124] “Allanan vivienda de dirigente
sindical independiente”, Ariel Delgado Covarrubias/ www.cubanet.org
[125] Denuncias recibidas vía telefónica
por el Comité de Ayuda a la Disidencia-Brigada 2506, 30 de septiembre
de 2005.
[126] Declaración Americana, artículo
XIV.
[128] Id., artículo XXII.
[129] Corte I.D.H., Caso Baena
Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr. 156.
[130] Cuba ratificó el 25 de junio
de 1952 el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación de la Organización Internacional del
Trabajo y el 29 de abril de 1952 ratificó el Convenio 98 sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva del mismo organismo
internacional.
[131] Parte de la información fue
suministrada Grupo por la Responsabilidad Social Corporativa en
Cuba, en la Audiencia celebrada ante la CIDH el 14 de octubre de
2005.
[132] Declaración Americana, Artículo
VIII.
[133] Comité de Derechos Humanos,
Comentario general Nº 27, 2 de noviembre de 1999, párr. 5.
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese.Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.
[134] CIDH, Informe Anual 1996,
Cap. V, Cuba, párr. 60; Informe Anual 2004, Cap.IV, Cuba,
párr. 78 a 82.
[135] El artículo 23 del Reglamento
establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros
de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio
nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación
de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de
Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte,
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones,
el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El peticionario
podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado
u otra persona para representarlo ante la Comisión.”
[136] CIDH, Informe Anual 1999,
Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr.
64, OEA/Ser.L/II.106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH, Informe
Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo
IV, párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001.
[137] CIDH, Informe Anual 1999,
Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr.
64, OEA/Ser.L/II.106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH, Informe
Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo
IV, párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001.
http://www.cidh.org/annualrep/2005sp/cap.4a.htm
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