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Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones, a la 92 CONFERENCIA DE LA OIT
Caso: Cuba
Convenio núm. 87: Libertad sindical y protección
del derecho de sindicación, 1948 (ratificación: 1952)
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los
comentarios formulados por la Confederación Internacional
de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación
Mundial del Trabajo (CMT) y de la discusión que tuvo lugar
en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas.
La Comisión toma nota también del informe del Comité
de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258, adoptado en
su reunión de noviembre de 2003.
I. Monopolio sindical Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En
lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de
Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la Central
de Trabajadores, la Comisión insiste una vez más en
que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y
que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso
en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente
en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores,
éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así
lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase
Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación
colectiva, de 1994, párrafo 96].
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la
CIOSL relativos a la afiliación obligatoria de todos los
trabajadores tanto a la Central de Trabajadores Cubanos como al
Partido Comunista y de que el Gobierno niega categóricamente
que exista en la legislación la obligación de afiliarse
a la CTC, y subraya que los trabajadores lo hacen voluntariamente.
La Comisión recuerda que de conformidad con la Resolución
de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical, la misión
fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso
económico y social de los trabajadores y para estos fines
es indispensable preservar en cada país la libertad y la
independencia del mismo, para ello, los gobiernos no deberían
tratar de transformar al movimiento sindical en un instrumento político
y utilizarlo para
alcanzar sus objetivos políticos, ni inmiscuirse en las funciones
normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste
mantiene relaciones libremente establecidas con un sindicato. La
Comisión pide al Gobierno que garantice la libre afiliación
de los trabajadores de acuerdo con el principio enunciado.
Artículo 3 del Convenio. En lo que concierne a la necesidad
de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere
a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación
de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales,
la Comisión toma nota una vez más de la observación
del Gobierno según la cual dicho decreto habría sido
modificado por la Disposición Sexta del decreto-ley núm.
147 de 1994. A este respecto, la Comisión observa, tal como
lo hiciera en una observación anterior que este decreto:
1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley
núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo, y 2) que
en su Disposición Primera el decreto-ley núm. 147
de 1994 establece que "se ratifica la vigencia en todo lo que
no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases
organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes
67 de 19 de abril de 1983...".
En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más
al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que
se garantice la posibilidad del pluralismo sindical, por ejemplo
mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores
por la de la "organización más representativa".
La Comisión observa además que según la información
del Gobierno dichos aspectos están siendo estudiados en el
marco del procedimiento de revisión del Código de
Trabajo y que el mismo debe ser sometido a un proceso de consultas
que comienza con asambleas de trabajadores; una vez terminado el
proceso de recopilación y compilación de los criterios
de los trabajadores, el Proyecto será reajustado y entonces
se solicitará la asistencia técnica de la Oficina,
para posteriormente someter el Proyecto a la ratificación
del Parlamento. La Comisión observa que este proceso se desarrolla
desde hace numerosos años y expresa una vez más la
firme esperanza de que el mismo será aprobado en un futuro
muy próximo y que se tendrá en cuenta el principio
del pluralismo sindical.
La Comisión pide al Gobierno que envíe a la Oficina
una copia de dicho proyecto de revisión.
Derecho de huelga. La Comisión toma nota de los comentarios
de la CIOSL según los cuales, el derecho de huelga no está
reconocido en la legislación cubana y que su ejercicio en
la práctica está prohibido. La Comisión toma
nota asimismo de la información del Gobierno según
la cual la legislación no reglamenta, limita o prohíbe
las huelgas pero que los trabajadores no tienen necesidad de recurrir
a ella porque las organizaciones sindicales representativas de los
trabajadores tienen las garantías necesarias para su participación
en las diferentes instancias tanto empresariales como de Gobierno
cuando se adoptan decisiones de su interés. La Comisión
recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales
de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar
sus intereses económicos y sociales.
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para asegurar
que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio
pacífico de dicho derecho y que lo mantenga informado al
respecto.
II. La Comisión observa que tanto la CIOSL y la CMT en sus
comentarios, como la Comisión de Aplicación deNormas
y el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258)
se refirieron a la falta de reconocimiento de organizaciones sindicales
independientes, en particular del Consejo Unitario de Trabajadores
Cubanos (CUTC), así como a amenazas, detención y condena
a largas penas de prisión - de 10 a 26 años - a sus
dirigentes sindicales en razón de sus actividades sindicales
lícitas y confiscación de bienes sindicales. La Comisión
toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno señalando
que la CUTC no es más que un pequeño grupo de personas
que nunca han realizado actividad sindical en algún centro
de trabajo, y que mantienen lazos con organizaciones sindicales
internacionales a las que hanremitido informaciones falsas. Según
el Gobierno, los pretendidos dirigentes sindicales no fueron condenados
por sus actividades sindicales sino condenados por tribunales nacionales
de acuerdo con la legislación vigente, por delitos establecidos
en el Código Penal cubano con anterioridad a los hechos y
observando las garantías procesales establecidasen la Constitución.
La Comisión coincide sin embargo, con las conclusiones del
Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2258 en
el sentido de que algunos de los cargos o antecedentes señalados
por el Gobierno son demasiado vagos o no son necesariamente delictivos
y pueden caer en la definición de actividades sindicales
legítimas y señala, también en concordancia
con el Comité, que la detención y condena de dirigentes
sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades
de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave
violación de las libertades públicas en general y
de las libertades sindicales en particular.
Por otra parte, la Comisión recuerda que la libertad sindical
no es más que un aspecto de la libertad de asociación
general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentals
del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras y
que la Conferencia enumeró en una resolución adoptada
en 1970, de manera explícita, los derechos fundamentales
que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical,
en particular
a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la
protección contra la detención y la prisión
arbitrarias;
b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular,
de sostener opiniones sin ser molestado y de
investigar y recibir información y opiniones y difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;
c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular
por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la
protección de la propiedad de las organizaciones sindicales
[véase Estudio general sobre la libertad sindical y la
negociación colectiva, de 1994, párrafo 25].
La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para que se garantice, tanto en la legislación como en la
práctica, el derecho de los trabajadores de constituir las
organizaciones que estimen convenientes de conformidadcon el Convenio,
que las mismas sean debidamente reconocidas y que los trabajadores
que a ellas se afilien no sean objeto de persecución, amenazas
y detenciones y que puedan ejercer sus actividades sindicales sin
ingerencia del Gobierno.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar las medidas
necesarias para liberar sin demora a los dirigentes sindicales detenidos
mencionados en los comentarios de la CIOSL y en las conclusiones
del Comité de Libertad Sindical.
Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (ratificación: 1952)
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su
respuesta rechazando los comentarios formulados por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos
a la inexistencia de la negociación colectiva en Cuba y al
control por parte del Gobierno de las condiciones de trabajo en
el sector estatal.
La Comisión toma nota asimismo de la información
del Gobierno sobre la promulgación del decreto-ley núm.
229sobre los convenios colectivos de trabajo con fecha 1.º
de abril de 2002 y del reglamento de aplicación medianteresolución
núm. 27/2002.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que
el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 establece
que "las discrepancias que surjan en la fase de elaboración
del proyecto de convenio colectivo de trabajo entre la administración
o su representante de una parte y la organización sindical
o su representante por la otra, con respecto al contenido de este,
se resolverán por los niveles superiores respectivos con
la máxima brevedad posible, y con la participación
de los interesados". Dicho artículo es completado por
el artículo 8 del reglamento de aplicación que establece
que "las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración,
modificación (...) de los convenios colectivos de trabajo,
si no se adoptan las medidas necesarias para su solución
son sometidas al nivel inmediato superior de la administración
y de la organización sindical que determine el sindicato
nacional correspondiente, a fin de que por dichas instancias se
propicie de conjunto la solución que corresponda en el término
de hasta 30 días hábiles".
Además, la Comisión observa que el artículo
17 del decreto-ley establece que "las discrepancias que surjan
en el proceso de elaboración, modificación, revisión
o durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, después
de agotado el procedimiento conciliatorio (...) serán sometidas
al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo
con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba
y las partes interesadas. La decisión que se adopte es de
obligatorio cumplimiento".
Los artículos 9 y 10 del reglamento de aplicación
desarrollan lo enunciado en el artículo 17 del decreto-ley.
La Comisión observa que estas disposiciones configuran
una injerencia en las facultades de las partes negociadoras por
parte de la autoridad administrativa o de una organización
sindical de grado superior para establecer el contenido del convenio
colectivo o para solucionar las discrepancias que surjan entre las
partes lo cual es contrario a los principios delConvenio.
La Comisión subraya además que en general, la imposición
del arbitraje obligatorio, ya sea impuesta a solicitud de una sola
de las partes o por iniciativa de las autoridades es contraria al
principio de negociación voluntaria establecido en el Convenio
y, por consiguiente, al principio de la autonomía de las
partes en la negociación.
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras
a la modificación de la legislación para que sean
las partes en la negociación las que resuelvan sus diferencias
en la negociación colectiva sin injerencias exteriores y
que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo
sea posible con el acuerdo de las partes negociadoras.
2. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima
memoria envíe información detallada sobre los convenios
colectivos celebrados en los últimos años, las partes
firmantes, las materias tratadas y el número de trabajadores
cubiertos.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre
otras cuestiones.
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