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293 Reunión Consejo
de Administración Junio 2005
Séptimo Punto Orden del Día
337 Informe del Comité Libertad Sindical
CASO NÚM. 2258
INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE
SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
Quejas contra el Gobierno de Cuba
presentadas por
— la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y
— la Central
Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) apoyada esta última por la
Confederación Mundial del Trabajo (CMT)
Alegatos: reconocimiento por
las autoridades de una sola central sindical controlada por el Estado
y el Partido Comunista y prohibición de sindicatos independientes
que deben realizar sus actividades en un ambiente muy hostil; inexistencia
de la negociación colectiva; el derecho de huelga no está autorizado
por la ley; arresto y hostigamiento de sindicalistas, amenazas de
sanciones penales, agresiones físicas, violación de domicilio; procesamiento
y condena de dirigentes sindicales a largas penas de prisión; incautación
de bienes sindicales e infiltración de agentes del Estado en el
movimiento sindical independiente; actos antisindicales contra sindicalistas
de CONIC, CTDC y CUTC en 2001 y 2002
794. El Comité examinó este
caso en su reunión de junio de 2004 y presentó un informe provisional
al Consejo de Administración [véase 334.º informe, párrafos 408-467,
aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (junio
de 2004)].
795. La CIOSL envió nuevos alegatos
mediante comunicación el 14 de diciembre de 2004. El Gobierno envió
posteriormente nuevas observaciones por comunicaciones de fechas
28 de septiembre de 2004 y 2 de marzo de 2005.
796. Cuba ha ratificado el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
797. En su examen del caso en
junio de 2004, el Comité de Libertad Sindical formuló las siguientes
recomendaciones [véase 334.º informe, párrafo 467, aprobado por
el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (marzo de 2003)].
a) en primer lugar, el
Comité lamenta profundamente que el Gobierno rechace tajantemente
la posibilidad de una misión de contactos directos. Deplora que
no haya enviado las sentencias solicitadas en relación con
la cuestión principal en el presente caso y subraya, por tanto,
la falta de una voluntad de plena cooperación en el procedimiento;
b) el Comité urge al Gobierno
a que se adopten sin demora nuevas disposiciones y medidas para
reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho
de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes
en todos los niveles (en particular organizaciones independientes
de la actual estructura sindical), así como el derecho de estas
organizaciones de organizar libremente sus actividades. El Comité
pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos
de los avances en la revisión del Código de Trabajo en materia de
libertad sindical y expresa la firme esperanza de que esta revisión
permitirá suprimir la mención por su nombre a la Central Sindical
existente y que permitirá la constitución de sindicatos, fuera de
la estructura existente, a todos los niveles, si los trabajadores
así lo desean;
c) el Comité insta al
Gobierno a que tome medidas para modificar la legislación en materia
de negociación colectiva en el sentido indicado en las conclusiones
con objeto de que la negociación colectiva en los centros de trabajo
se realice sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin injerencia
de las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la
Central de Trabajadores de Cuba;
d) el Comité espera firmemente
que el Gobierno garantizará que el derecho de huelga pueda ser ejercido
de manera efectiva en la práctica, y que nadie sea discriminado
o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de este derecho;
e) tomando en cuenta los distintos
casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento
y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes
de la estructura establecida y teniendo en cuenta también que las
condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un
juicio sumario de muy breve duración y que por segunda vez el Gobierno
no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta
al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los
sindicalistas mencionadas en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos
(condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel
Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa
Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años) e Iván Hernández
Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto;
f) en cuanto a los alegatos
de la CIOSL según los cuales Aleida de las Mercedes Godines, secretaria
de la CONIC y Alicia Zamora Labrada, directora de la Agencia de
Prensa Sindical Lux Info Press eran dos agentes de seguridad del
Estado infiltradas en el movimiento sindical independiente (la primera
de ellas desde hace 13 años según informaciones recibidas por la
CIOSL), el Comité deplora la infiltración de agentes de seguridad
en la organización sindical CONIC o en una agencia de prensa sindical
y pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro respete el principio
de no intervención o injerencia de las autoridades públicas en las
actividades sindicales consagradas en el artículo 3 del Convenio
núm. 87;
g) el Comité pide a las organizaciones
querellantes que envíen los estatutos de las organizaciones CONIC
y CTDC, y
h) el Comité insta al Gobierno
a que envíe, sin demora, observaciones detalladas sobre los siguientes
alegatos:
Año 2001
— El 26 de enero, Lázaro Estanislao
Ramos, un delegado de la seccional de Pinar del Río de la Confederación
Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) fue amenazado en su
domicilio por un funcionario de seguridad estatal, el capitán René
Godoy. El oficial le advirtió que su Confederación no tenía ningún
futuro en Pinar del Río y que las sanciones contra la oposición
empeorarían culminando, si era necesario, en la desaparición de
los disidentes.
— El 12 de abril, Lázaro García Farah,
sindicalista afiliado a la Confederación Obrera Nacional Independiente
de Cuba (CONIC) que actualmente está en prisión, recibió un ataque
físico brutal de los guardias de prisiones.
— El 27 de abril, Georgis Pileta, otro
sindicalista independiente en prisión fue golpeado por los guardias
después de haber sido enviado a una celda de castigo.
— El 24 de mayo, José Orlando González
Bridón, secretario general del sindicato independiente, la Confederación
de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) fue sentenciado a dos
años de prisión acusado de «propagar noticias falsas».
— El 9 de julio, otro sindicalista
independiente, Manuel Lantigua, del Consejo Unitario de Trabajadores
de Cuba (CUTC) fue apedreado y golpeado en la puerta de su domicilio
por miembros del grupo paramilitar Brigadas de Respuesta Rápida.
— El 14 de diciembre, fueron allanados
los domicilios de las activistas laborales independientes Cecilia
Chávez y Jordanis Rivas. Ambas fueron detenidas en varias ocasiones
por las fuerzas de seguridad y amenazadas con la cárcel si continuaban
con sus actividades sindicales.
Año 2002
— El 12 febrero, el sindicalista Luis
Torres Cardosa, representante de la CONIC fue arrestado por tres
policías en su domicilio en la provincia de Guantánamo, y llevado
a la unidad núm. 1 de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR),
donde fue interrogado por la policía. Su detención fue debida a
su oposición, en compañía de otros, a un desalojo oficial de una
vivienda.
— El 6 de septiembre, la CONIC celebró
su segundo encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen.
Se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir
la celebración de su asamblea sindical anual. La policía política
amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría
alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba
la asamblea. Además interceptaron a todas las personas que intentaban
ingresar al edificio, solicitándoles su identificación y demandándoles
el propósito de su asistencia a dicho lugar. Prohibieron también
el acceso de varios sindicalistas y los expulsaron con violencia
de los alrededores.
B. Informaciones adicionales de
la CIOSL
798. En su comunicación de 14
de diciembre de 2004, la CIOSL adjunta los estatutos de la Confederación
de Trabajadores Democráticos de Cuba:
Preámbulo
Por cuanto: Se hace necesario la constitución
de todos los esfuerzos que realiza cotidianamente nuestro pueblo
por consolidar entre todos nuestros ciudadanos una verdadera vía
de desarrollo y entendimiento, con la finalidad de conducir a nuestro
país por senderos de prosperidad económica y derechos ciudadanos.
Así como rescatar los más auténticos valores de nuestra historia
patria.
Por cuanto: Con la intención de consagrar
definitivamente las justas demandas laborales transgredidas y desvirtuadas
en el marco político totalitario de hoy. Y fortalecerlas cuando
dichas demandas y libertades sean obtenidas en un contexto democrático.
Por cuanto: Acopiando el sentir nacional
de todos los trabajadores cubanos, así como de su población en general
y asumiendo la representación de los disímiles sectores que concurren
en este quehacer.
Nosotros: Con el sincero fervor legado
por todo el pensamiento progresista, obrero-cubano y presidido por
la guía y las ansias del pueblo en ejercer sus derechos; con los
más eminentes y preclaros pensadores demócratas, estando en primer
lugar nuestro apóstol José Julián Martí Pérez.
Resolvemos: Constituir solemnemente
la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DEMOCRATICOS DE CUBA, la que en
lo adelante denominaremos por su sigla: CTDC, sobre las bases establecidas
para su fundación, objetivos y funcionamiento en los siguientes:
Estatutos
Capítulo I – De la constitución,
denominación, y domicilio
Artículo 1 – La CTDC tendrá personalidad
jurídica propia, aunque el régimen vigente en Cuba pretenda desconocerla,
y se constituye como un instrumento de defensa de las más genuinas
aspiraciones de nuestra clase trabajadora, la que coordinará con
todas las organizaciones democráticas y laborales nacionales e internacionales,
las acciones necesarias a los efectos de que se respete el libre
ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos de los
trabajadores, y los que en un futuro sean así reconocidos.
Artículo 2 – La CTDC tendrá su sede
en San Femando #29805 e/ San Luis y Línea, Pueblo Nuevo, Matanzas,
Cuba; dicha sede podrá ser cambiada, si las condiciones lo requirieran,
previo acuerdo del comité ejecutivo de la CTDC.
Artículo 3 – a) La CTDC incorporará
en su membresía a todos los trabajadores cubanos, activos e inactivos,
que por su voluntad deseen añilarse a la CTDC, acatar sus estatutos,
sin distinción de credo, raza, filiación política, sexo, u otro
tipo de distinción lesiva a la dignidad humana.
b) La CTDC acoge en su seno
a la representación de las organizaciones sindicales libres
de los diferentes sectores de la economía
nacional.
Capítulo 2 – Objetivos
Artículo 4 – Luchar por el pleno reconocimiento
de la libre sindicalización, donde pueda ejercitarse a plenitud
la libertad de expresión, como vehículo de defensa de los trabajadores.
Artículo 5 – Enaltecer el trabajo en
todas sus manifestaciones, fomentando la libre organización de
éste, partiendo del principio del derecho que todo trabajador tiene
el acceso a la propiedad privada sobre los medios de producción,
al libre ejercicio de la profesión u oficio ejerciéndose estos derechos
sin coacción gubernamental, estatal, o de otra índole y sin perjuicio
de las iniciativas estatales o gubernamentales tomadas en materia
de fomento económico.
Artículo 6 – Que se establezca la libre
contratación entre empleado y empleador sin que medie empresa, organismo
o persona física o jurídica alguna en dicha gestión.
Artículo 7 – Velar por que cualquier
contrato de empleo entre empleado y empleador se ajuste a las normas
de salario, tiempo laboral, condiciones de seguridad e higiene,
por no existencia de discriminación, y otras normas y derechos internacionalmente
reconocidos.
Artículo 8 – Hacer que se respete a
la huelga, tanto laboral como política, como mecanismos reivindicatorios
de derechos.
Artículo 9 – Que los derechos expresados
en los artículos 5,6, 7, y 8 de estos estatutos sean recogidos expresamente
en la Constitución del país.
Artículo 10 – Luchar por el acceso
a los medios de comunicación masiva en todas sus manifestaciones,
donde pueda escucharse la voz opositora a la política sindical oficialista
que hoy oprime las más genuinas inquietudes de los trabajadores
nacionales, negándole espacio a su actividad.
Artículo 11 – Hacer valedero que los
trabajadores asciendan a puestos de trabajos superiores en los diversos
sectores económicos, organizaciones estatales y gubernamentales
de acuerdo a sus capacidades y méritos estrictamente laborales y
no por su filiación política en partido alguno u otro tipo de vía
que entrañe privilegios personales discriminatorios.
Artículo 12 – Representar a los trabajadores
afiliados en las discusiones y acuerdos de los convenios colectivos
de trabajo.
Artículo 13 – La CTDC se opone al riguroso
centralismo económico donde las entidades gubernamentales, estatales,
y privadas designadas por el Estado ejercen un control absoluto
sobre la producción y mercantilización de todos los bienes y servicios,
impidiendo que otro tipo de organización económica privada, inclusive
en manos de nacionales cubanos, pueda demostrar una mayor eficiencia
en su gestión.
Artículo 14 – La CTDC se opone al control
partidista de la economía y el movimiento sindical propio de un
régimen totalitario corporativo.
Artículo 15 – Consecuentemente con
lo anterior la CTDC lucha por hacer desaparecer el monopolio del
comercio exterior que ejerce el Gobierno, para que se establezcan
las bases económicas necesarias para un desarrollo amplio del comercio
entre las organizaciones institucionales y entidades privadas creadas
con fines de lucro con el resto del mundo a los efectos de vigorizar
la economía nacional.
Capítulo 3 – De los asociados
Artículo 16 – La CTDC estará compuesta
por las siguientes categorías de asociados:
Afiliados
Los afiliados se clasificarán en: Numerarios
y de Honor:
A-1) Los afiliados Numerarios serán
todas las personas descritas en el artículo tercero de estos estatutos,
los cuales pueden residir dentro o fuera del país, y estarán sujetas
a cotizaciones periódicas previamente establecidas.
A-2) Los afiliados de Honor de la CTDC
serán aquellas personas no cubanas que hayan demostrado un profundo
apoyo a los derechos laborales, humanos y civiles, a la paz y al
progreso de la humanidad, dentro y fuera de su país de origen, y
que tengan gestos de solidaridad con los trabajadores cubanos.
Simpatizantes
Capítulo 4 – De los deberes y derechos
de los afiliados
Artículo 17 – Los afiliados a la CTDC
tienen el deber de:
Participar como miembro activo en alguna
de las dependencias de la CTDC.
Cumplir y hacer cumplir los estatutos
de la organización, así como los acuerdos que emanen de sus organismos
superiores y de base.
Mantener una conducta personal honesta,
fiel y desinteresada ante los graves problemas que confronta nuestra
población.
Ser un luchador infatigable ante toda
violación de los derechos laborales.
Abonar puntualmente la cotización acordada
y debidamente establecida.
Ser respetuoso con las autoridades
aunque se discrepe de la política gubernamental vigente.
Acatar los acuerdos de la mayoría,
como la más alta expresión de nuestro sentido de democracia.
Artículo 18 – Los afiliados a la CTDC
tienen el derecho a:
Participar activamente con voz y voto
en todas las actividades y manifestaciones convocadas por la CTDC,
de forma pacífica en defensa de las conquistas y aspiraciones de
los trabajadores.
Elegir y ser elegido para integrar
los órganos de dirección de la CTDC.
Capítulo 5 – Del Congreso
Artículo 19 – El Congreso de Trabajadores
será la máxima autoridad de la CTDC y como tal le corresponde decidir
sobre aquellas cuestiones de interés general de la organización,
emanando de ella los demás órganos que la constituyen. Las bases
para el funcionamiento del Congreso, la elección de delegados al
mismo, y su potestad se establecerán en el reglamento creado a estos
efectos, que formará parte de estos estatutos.
Capítulo 6 – Del Gobierno
y administración
Artículo 20 – La dirección de la CTDC
recaerá sobre un comité ejecutivo integrado por un secretario general,
un segundo secretario general, un organizador, un tesorero, y nueve
secretarios, los cuales atenderán indistintamente los diferentes
sectores y ramas de la economía nacional.
Artículo 21 – El comité ejecutivo sesionara
por convocatoria efectuada por su secretario general, o en caso
de faltar el mismo por situación extraordinaria, dicha convocatoria
la efectuará el segundo secretario general. Las sesiones serán convocadas
con no menos de tres días de antelación a las mismas y se mantendrán
abiertas mientras los acuerden así la mitad más uno de los integrantes
en sesión.
Artículo 22 – Existirá quórum para
que una sesión del comité ejecutivo tenga validez cuando estén
presentes las tres cuartas partes de sus integrantes. Artículo 23
– E1 comité ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
Crear cuantas organizaciones de base
sean necesarias con la participación de un integrante del comité
ejecutivo.
Representar, dirigir, y administrar
la CTDC.
Cumplir y hacer cumplir estrictamente
los estatutos de la CTDC.
Adoptar cuantos acuerdos sean necesarios
para la consecución de los objetivos trazados por la organización,
y otros plasmados en estos estatutos.
Admitir o rechazar las solicitudes
de ingresos, así como disponer las bajas y expulsiones de aquellos
afiliados que no cumplan con las normas establecidas en estos estatutos.
Mantener una estrecha relación con
las organizaciones democráticas del país y con personalidades e
instituciones de otros países igualmente democráticos.
Hacer cumplir el reglamento de ética
por el que se regirán todos los afiliados de la CTDC, el cual una
vez elaborado y aprobado formará parte de estos estatutos.
Capítulo 7 – De la modificación
de estos estatutos
Artículo 24 – Lo no previsto en estos
estatutos sólo será resuelto por el comité ejecutivo de la CTDC
y con la aprobación del voto mayoritario de los delegados al Congreso
en su sesión correspondiente.
Artículo 25 – La modificación de los
presentes estatutos sólo podrá efectuarse por acuerdo del Congreso,
en sesión extraordinaria convocada al efecto, y con las tres cuartas
partes del voto favorable de los delegados presentes que hayan
establecido el quórum necesario.
Dios, Patria y Libertad.
C. Nuevas observaciones del Gobierno
799. En sus comunicaciones de
28 de septiembre de 2004 y 2 de marzo de 2005, el Gobierno declara
que un análisis integral de los diferentes informes del Comité de
Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258 permite apreciar que en
las diferentes oportunidades en que dicho órgano ha solicitado las
observaciones del Gobierno, éstas han sido reflejadas casi textualmente
en la parte del informe. Sin embargo, añade el Gobierno, al formular
sus conclusiones y recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical
se mantiene renuente a modificar criterios que se basan únicamente
en alegaciones infundadas de los querellantes, sin tomar en cuenta
argumentos, evidencias y hechos expuestos en las respuestas del
Gobierno.
800. El Gobierno afirma que
las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical omiten reconocer
la abundante información enviada por el Gobierno, y llegan a una
conclusión prejuiciada y desproporcionada al afirmar que hay (párrafo
467, a)) «... falta de una voluntad plena de cooperación
en el procedimiento».
801. El Gobierno añade que mucho
más injusto e insostenible resulta que se extienda al caso el calificativo
de «grave y urgente», lo que no ocurrió con situaciones donde sí
realmente se asesina a líderes sindicales y se pisotean los más
elementales derechos laborales y de sindicación, sin llegar a mencionar
otros lugares del planeta donde no existen ni sindicatos, ni derechos
sindicales, porque lo impiden ejércitos de ocupación que actúan
sin un mandato claro de las Naciones Unidas.
802. El Gobierno señala que
en virtud del Derecho de Tratados, la obligación respecto de un
convenio internacional ratificado emana del texto de las disposiciones
del instrumento, no de interpretaciones voluntaristas o arbitrarias
de su letra. El Gobierno añade que resulta improcedente e ilegal,
por transgredir el derecho de soberanía de los Estados, intentar
añadir pronunciamientos de derecho sustantivo que no estén expresamente
reconocidos en el texto de un convenio.
803. El Gobierno afirma que
ha venido informando oportunamente sobre el proceso de revisión
del Código del Trabajo, que se encuentra en la actualidad sometido
a un amplio y participativo proceso de debates en diferentes instancias
sindicales, y cuyos resultados deberá atender en la versión final
que se presente al Parlamento, respetando la voluntad soberana de
los trabajadores cubanos.
804. El Gobierno señala que
es circunstancial al sistema sociopolítico y económico cubano, consultar
el criterio de los trabajadores con relación a los proyectos de
legislación o medidas económicas que les atañen directamente, y
respetar y tomar plenamente en cuenta sus puntos de vista expresados
democráticamente a través de las organizaciones sindicales de su
libre elección. El Gobierno afirma que Cuba es un Estado socialista
de trabajadores, independiente y soberano, tal como se define en
el artículo 1 de la Constitución de la República y como tal, el
criterio de los trabajadores tiene que ser reflejado en todo proyecto
legislativo que se presente a la Asamblea Nacional del Poder Popular
(Parlamento).
805. La libertad sindical, protegida
en el Convenio núm. 87, no se expresa en los términos del falso
concepto de «pluralismo de organizaciones sindicales» impuesto por
los principales centros de poder imperialista del capital. Son ellos
los principales interesados en debilitar la unidad programática
y de acción de los trabajadores, lo cual en el caso de Cuba adquiere
una importancia de objetivo estratégico en el proyecto histórico
de dominación de la nación cubana, que han pretendido hacer realidad
sucesivas administraciones de la hoy única superpotencia global.
806. El Gobierno añade que tan
libre puede ser la decisión de los trabajadores de mantener apego
a la decisión histórica de mantener una central sindical única,
que los ha representado y defendido a través de diferentes etapas
históricas del desarrollo económico y social del país y que surgió
como consecuencia del desarrollo de una conciencia de clase y la
convicción de defender la unidad, como el optar, también voluntariamente
y en otras condiciones, por el fraccionamiento y formación de diversas
organizaciones sindicales, en ocasiones con objetivos contrapuestos.
807. Cuba no se considera en
condiciones de arribar a conclusiones acerca de la superioridad
de uno u otro enfoque o modelo. Sólo está convencida de que la unidad
de su movimiento sindical es un prerrequisito para mantener la independencia
de la nación y el derecho de libre determinación de sus trabajadores.
Sólo exige el respeto al derecho soberano de los trabajadores cubanos
de establecer su propio modelo, sin injerencias externas, ni presiones
a favor de los mezquinos intereses de aquellos que en Washington
y Miami pretenden reimponer sus estructuras y mecanismos de explotación
a los trabajadores cubanos.
808. A tenor del Convenio núm.
87 sobre libertad sindical, la decisión abrumadoramente mayoritaria
de los trabajadores cubanos de adoptar un sistema de unidad en el
movimiento sindical merece pleno respeto. Tal como se recomienda
en el párrafo 467, b) del informe sobre el caso, el Gobierno
aceptará y hará cumplir la voluntad de los trabajadores con relación
a la versión final del Código del Trabajo. En última instancia,
será la Asamblea Nacional, máximo órgano legislativo del país, la
que aprobará sus disposiciones y le otorgará fuerza de ley.
809. El Gobierno declara que
la Constitución de la República de Cuba, en su artículo 54, establece
que:
... Los derechos de reunión, manifestación
y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales,
los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del
pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios
a tales fines»... y que... «Las organizaciones de masas y sociales
disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas
actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad
de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa
y a la crítica...
810. La Constitución vigente
no establece restricciones de ningún tipo a la libre asociación
de los trabajadores, ni al desarrollo de sus actividades. Poner
en duda la capacidad y voluntad del Gobierno cubano de respetar
y asegurar el cumplimiento de lo establecido por la Ley Fundamental
del país, significa cuestionar la vigencia del Estado de Derecho
en el país y desconocer las garantías de participación y control
de la función pública que tiene cada ciudadano y trabajador cubano.
811. El Gobierno añade que parecería
entonces que, con relación al análisis del cumplimiento por Cuba
de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio núm. 87, el
Comité de Libertad Sindical habría actuado más allá de su mandato
y lo estipulado por la propia Constitución de la OIT. Siempre hay
tiempo para corregir rumbos y propiciar un clima real de diálogo,
planteado sobre la base de la legalidad y el respeto.
812. Resulta oportuno llamar
la atención sobre la propia formulación del artículo 54 de la Constitución,
que se refiere inequívocamente a derechos ejercidos por trabajadores.
Tras la radicación del caso núm. 2258 hasta la fecha, ni los querellantes:
CIOSL, CMT, CLAT, ni las supuestas víctimas — los grupos de mercenarios
financiados ilegalmente con el dinero y al servicio de la superpotencia
extranjera que agrede a los trabajadores cubanos y que se pretenden
disfrazar nada menos que de sindicalistas — han podido demostrar
que las llamadas CUTC, CONIC, CTDC estén compuestas en modo alguno
por trabajadores.
813. El Gobierno afirma que
nadie ha sido capaz de presentar hasta la fecha una evidencia creíble
o un argumento fundado en hechos, para sostener la alegada condición
de dirigente sindical, o tan siquiera de trabajadores, de los mercenarios
Pedro Pablo Alvarez Ramos, Carmelo Díaz Fernández, Miguel Galván,
Héctor Raúl Valle Hernández, Oscar Espinosa Chepe, Nelson Molinet
Espino e Iván Hernández Carrillo. Ellos hace mucho tiempo que no
ejercen actividad laboral alguna, ni han tenido empleo alguno de
acuerdo a los parámetros universalmente aceptados que definen la
condición de trabajador.
814. Según el Gobierno, lo único
que está demostrado ante tribunales establecidos con arreglo a las
garantías del debido proceso, mediante pruebas materiales y testificales,
es que los únicos ingresos que percibían estas personas eran canalizados
a través de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en La
Habana y de las organizaciones de la mafia terrorista de origen
cubano que actúan con impunidad en Miami. En virtud de la Convención
de las Naciones Unidas de 1989 contra el reclutamiento, la utilización,
la financiación y el entrenamiento de mercenarios, el mercenarismo
no constituye una forma legítima de empleo.
815. El Gobierno solicita, a
través del Comité de Libertad Sindical, a las organizaciones querellantes,
que presenten una sola prueba concreta de la condición de trabajadores
de los individuos mencionados. Mientras no se demuestre esa condición,
la afirmación de que son dirigentes sindicales carece de toda seriedad
y credibilidad y no tiene el más mínimo sentido continuar malgastando
tiempo y esfuerzos en la atención a un caso sin la menor sustentación
legal o ética.
816. El Gobierno agrega que
Cuba formó parte de la Comisión de Legislación Internacional del
Trabajo, instituida por la Conferencia de la Paz, que redactó la
Constitución de la OIT en 1919, lo cual le concede la condición
de país fundador de la OIT. Ha ratificado 87 de los 184 convenios
de la OIT vigentes. Ha sido en varias ocasiones miembro de su Consejo
de Administración. Se trata de un país que ha mantenido un estrecho
vínculo histórico con la OIT y profesa un profundo respeto y un
firme compromiso hacia los objetivos de esta Organización.
817. El Gobierno deplora que
el Comité de Libertad Sindical, que tiene un importante papel en
la realización efectiva de los principios y derechos fundamentales
en el trabajo, esté siendo conducido erróneamente en la atención
al caso en cuestión y reitere conclusiones y recomendaciones basadas
en alegaciones no comprobadas y que han sido manipuladas a partir
de espurias motivaciones políticas.
818. El Gobierno agrega que
la solicitud realizada por el Comité con anterioridad, dirigida
a obtener copias de documentos oficiales vinculados a los juicios
seguidos contra los mercenarios mencionados en el caso no podrá
ser respondida positivamente, a partir de los siguientes elementos:
— Según el artículo 121 de la Constitución,
en Cuba los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales,
estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado
jerárquicamente sólo a la Asamblea Nacional del Poder Popular y
al Consejo de Estado.
— Asimismo, según el artículo 122 de
la Constitución, los jueces, en su función de impartir justicia
son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Por tanto,
es inaceptable cualquier injerencia o revisión con respecto a una
resolución emitida por un órgano judicial, salvo aquellas establecidas
por la legislación nacional.
— Teniendo en cuenta todo lo anterior,
no es posible la entrega de documentación oficial relativa a procesos
judiciales a personas ajenas a dichos procesos, y especialmente,
someter el contenido de dicha documentación a la evaluación o escrutinio
de una entidad internacional o persona extranjera a quien no se
le haya conferido facultades para ello, en virtud de obligaciones
asumidas voluntaria y expresamente por el Estado cubano a partir
de un instrumento internacional jurídicamente vinculante.
— En su momento, estas sentencias fueron
notificadas a las partes en cada uno de los procesos a que se hace
referencia, según lo establecido en la ley.
— Por otra parte, Cuba tiene la obligación
de proteger la seguridad e integridad personal de las personas que
participaron como jueces, fiscales, abogados o testigos en los juicios
llevados a cabo, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos
ha proferido amenazas públicas contra todos aquellos que participaron
de un modo u otro en los procesos legales seguidos contra los mercenarios
de su política de hostilidad, bloqueo y agresiones contra el pueblo
cubano.
— Si el Comité desea tener mayor información
sobre los casos de referencia, puede remitirse a las varias declaraciones
oficiales emitidas por el Gobierno cubano sobre el tema, a las respuestas
de la República de Cuba a varios procedimientos temáticos de la
Comisión de Derechos Humanos, así como al documento oficial publicado
en el 60.º período de sesiones de la Comisión titulado «Cuba y su
defensa de todos los Derechos Humanos para todos» (E/CN.4/2004/G/46).
819. No obstante, el Gobierno
recuerda la abundante información enviada anteriormente con relación
a los procedimientos penales seguidos en cumplimiento de las garantías
establecidas en nuestras leyes, que no son diferentes a las que
se establecen en cualquier otro país del mundo para actos delictivos
de igual naturaleza y gravedad.
820. El Gobierno expresa también
sus comentarios sobre el párrafo 467, inciso h), de las recomendaciones
formuladas por el Comité, en su 334.º informe, a la 290.ª reunión
del Consejo de Administración, que emanan de alegaciones formuladas
por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
Libres (CIOSL):
— Lázaro Estanislao Ramos no
es conocido en su lugar de residencia como trabajador o dirigente
sindical, sino por las actividades violatorias de las leyes vigentes
que realiza como mercenario al servicio del Gobierno de un país
extranjero y que están en contra del orden constitucional legalmente
establecido. La conversación que sostuvo el oficial de la Seguridad
del Estado cubano con este individuo se realizó con el consentimiento
previo del mismo, sin que mediara coacción o fuerza alguna. El objetivo
del encuentro fue alertar al ciudadano antes mencionado acerca de
las violaciones a la legislación cubana en las que venía incurriendo
como consecuencia de sus actividades al servicio de la Sección de
Intereses de un país extranjero en La Habana. En ningún momento
se profirieron amenazas de ninguna índole, ni se pronunció frase
alguna que pudiera indicar la mencionada «desaparición de los disidentes»,
lo cual no pasa de ser una malintencionada tergiversación del espíritu
de la conversación por parte del Sr. Ramos. En Cuba, a diferencia
de otros países, no se ha producido a partir de 1959 un solo caso
de desaparición forzada.
— Lázaro García Farah es un
terrorista, convicto por los delitos de piratería y asesinato. Fue
sancionado en la causa núm. 37-94 del Tribunal Provincial Popular
de Ciudad de La Habana, por su participación en el asalto y secuestro
de la embarcación Baraguá, el 4 de agosto de 1994, utilizando pistolas
y cuchillos. En este dramático episodio, fue asesinado el joven
suboficial de la policía Gabriel Lamoth, al intentar impedir el
secuestro. Durante casi 48 horas la embarcación en poder de los
secuestradores quedó al pairo, a sólo tres millas del litoral cubano.
Finalmente se entregaron a las autoridades cubanas, tras una agonía
de hambre y sed que impuso un sufrimiento especial a los numerosos
niños sorprendidos por los malhechores en la embarcación, cuando
hacían el habitual recorrido vespertino entre La Habana y Regla.
Desde su ingreso a prisión ha mantenido una pésima conducta, caracterizada
por reiteradas indisciplinas y ofensas verbales a las autoridades
del penal, razón por la cual ha cumplido las correspondientes medidas
disciplinarias, bajo absoluto respeto a su integridad física y moral.
El sistema penitenciario cubano está conformado con arreglo a los
principios, regulaciones e instituciones establecidos en «Las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos», aprobadas en el Primer
Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza, en el
año 1955. Ese sistema establece reglas disciplinarias y medidas
para los que las incumplen. No obstante, ninguna de ellas implica
castigos corporales, tratos crueles, inhumanos o degradantes. A
los reclusos no se les aplican cadenas, grilletes, ni camisas de
fuerza. La violencia y el maltrato, tanto físico como espiritual,
están totalmente prohibidos y constituyen un delito previsto en
la ley.
— Después de una minuciosa búsqueda
realizada en los registros del Departamento de Control Penal de
la Dirección Nacional de Establecimientos Penitenciarios, no se
identificó ningún recluso con el nombre de Georgis Pileta,
por lo que es imposible esclarecer las alegaciones relacionadas
con ese supuesto individuo.
— Igual situación se constató en los
casos de Cecilia Chávez y Jordanis Rivas, sobre quienes
no existe información alguna en los controles de los órganos de
Orden Interior.
— José Orlando González Bridón,
actualmente residente en los Estados Unidos, y autoproclamado
cabecilla de una supuesta organización sindical, no ha sido nunca
trabajador en Cuba, ni ha efectuado otra actividad que la de conspirar
contra el orden constitucional vigente en su país, en apoyo a la
política de hostilidad de un país extranjero, actuando como su asalariado.
Una característica singular de la inexistente «Confederación de
Trabajadores Democráticos» es no incluir en su membresía a una sola
persona con vínculo laboral conocido, lo cual de hecho descalifica
el análisis de su caso en el marco de un órgano como el Comité de
Libertad Sindical. González Bridón fue sancionado a un año de privación
de libertad por el delito de desacato en la causa núm. 1/01, por
haber ofendido públicamente a oficiales de orden público y la seguridad
ciudadana que lo habían requerido, cuando provocaba una grave alteración
del orden público. Su motivación principal era ganar méritos como
perseguido político, con vistas a ser aceptado por el Programa de
Refugiados de la Oficina de Intereses de los Estados Unidos, y poder
emigrar a ese país. González Bridón ingresó en prisión el 29 de
diciembre de 2000 y salió bajo libertad condicional el 22 de noviembre
de 2001. Hace más de dos años que emigró hacia los Estados Unidos,
el 17 de julio de 2002. Se desconoce si allí se dedica a defender
«los derechos sindicales» de trabajador alguno, cuestión que nunca
hizo en Cuba.
— Después de realizadas todas las investigaciones
de rigor, se pudo determinar la falsedad de la acusación realizada
por Manuel Lantigua. Lo único cierto en su alegación es,
que forma parte del minúsculo grupo de individuos que intentan engañar
a algunos otros, haciéndoles creer que en Cuba funciona una supuesta
organización sindical llamada «Consejo Unitario de Trabajadores
Cubanos», cuando en realidad, como todas las demás supuestas «organizaciones
sindicales independientes», no realiza actividad sindical alguna,
no agrupa en sus filas a trabajadores con vínculos laborales reconocidos,
ni es independiente, ya que las personas que dicen integrarla actúan
como mercenarios bajo las órdenes y pagadas por el gobierno de un
país extranjero. Su integridad física y moral nunca se ha visto
amenazada y en estos momentos, siguiendo el ejemplo de González
Bridón, se encuentra realizando trámites para emigrar a un país
extranjero cuyas autoridades lo han utilizado como asalariado en
apoyo a su política anticubana.
— Luis Torres Cardosa impidió
la actividad de funcionarios de la Dirección Municipal de la Vivienda
en Guantánamo, al obstaculizar con su cuerpo la entrada de los funcionarios
a una vivienda ocupada ilegalmente, que se disponían a desalojar
en cumplimiento de las leyes vigentes. Fue arrestado por haber impedido
el cumplimiento de la ley, pero el expediente que se le abrió por
este delito fue sobreseído y la persona mencionada fue puesta en
libertad.
— El supuesto encuentro nacional de
la mal llamada «Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba»,
no fue sino una farsa montada por la Sección de Intereses de un
país extranjero en La Habana, orquestada en casa de una de sus mercenarias,
y que contó con la presencia de unos pocos asalariados en la nómina
de esa oficina supuestamente diplomática. La llamada «Federación
Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba en el Exilio»,
es una de las organizaciones contrarrevolucionarias creadas por
la mafia terrorista de origen cubano en un país extranjero, aprovechando
los fondos millonarios canalizados por las autoridades de un país
extranjero para el derrocamiento de la Revolución de los obreros,
campesinos, intelectuales, y trabajadores cubanos en general. La
misma ha estado asociada desde la década de los sesenta del pasado
siglo, a las actividades de grupos paramilitares terroristas que
operan desde un país extranjero y que tantas pérdidas materiales
y de vidas humanas les han causado a los verdaderos trabajadores
cubanos.
821. Por otra parte, el Gobierno
envía comentarios sobre las informaciones adicionales al caso, enviadas
por la CIOSL al Comité de Libertad Sindical el 14 de diciembre de
2004. Concretamente, el Gobierno señala lo siguiente:
— El documento presentado con fecha
14 de diciembre de 2004 por el secretario general de la CIOSL, Guy
Ryder, responde a una solicitud del Comité de Libertad Sindical,
plasmada en el párrafo 467, g) de su 234.º informe, aprobado
por la 290.ª reunión del Consejo de Administración, en junio de
2004. Como resultado de este pedido del Comité de Libertad Sindical,
la supuesta organización querellante elaboró precipitadamente, a
juzgar por los errores que se detectan, un documento denominado
«estatutos», a fin de complacer la invitación de dicho órgano.
— Los llamados estatutos no emanan
de un congreso, ni reunión alguna de afiliados, ni responden a representantes
electos por afiliados, como usualmente hacen las verdaderas organizaciones
sindicales para adoptar los reglamentos que darán vida y legitimidad
a la organización. El documento en cuestión es solamente un producto
de escribanos a sueldo, alejados de toda actividad sindical concreta.
— Los párrafos 13, 14 y 15 del referido
documento demuestran nuevamente que los verdaderos propósitos de
las personas querellantes no son de índole sindical, ni podrían
serlo, dado que carecen de representatividad alguna. Se pone en
evidencia que su objetivo fundamental es la destrucción del sistema
político, económico y social que ha elegido libre y democráticamente,
con absoluta independencia y soberanía, el pueblo cubano y que está
consagrado en la Constitución de la República, aprobada en referéndum
popular.
— Cualquier organización sindical legítima
e independiente, debe erigirse sobre la base del respeto, y no de
la violación del orden legal y constitucional del país, todo lo
cual se reconoce en el artículo 8 del Convenio núm. 87 sobre libertad
sindical, que textualmente dice: «... Al ejercer los derechos que
se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los
empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo
mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a
respetar la legalidad...».
— Un documento como el que analizamos,
elaborado sin el respaldo de un colectivo de trabajadores, carece
de legitimidad y fuerza alguna. No parecería correcto que el Comité
de Libertad Sindical se refiera a esta entidad fantasma, como realizara
a priori, con el calificativo de organización sindical. Este
fallido documento ni siquiera aporta los elementos fundamentales
que deben estar presentes en una verdadera organización sindical,
cualquiera que sea su nombre, y mucho menos, en una «Confederación»,
que no cuenta ni con una organización de base.
— En Cuba, las organizaciones sindicales
las constituyen los trabajadores, como está establecido en el artículo
2 del Convenio núm. 87 de la OIT, sin necesidad de autorización
previa de ninguna índole, ni estatal ni empresarial. Como se ha
informado repetidamente, existen más de 120.000 organizaciones sindicales
de base, con niveles de estructura que acuerdan los propios trabajadores,
desde la empresa, sector o rama de actividad hasta las instancias
de estructura nacionales.
— A ninguna de dichas organizaciones
se les ha exigido una autorización previa de algún organismo estatal
o judicial para su reconocimiento, ni para el ejercicio de sus actividades
sindicales en los centros de trabajo. Su fuerza radica en la voluntad
de los propios trabajadores que las integran y el respaldo del colectivo
en sus actividades.
— El Código del Trabajo y la legislación
laboral en su conjunto, establecen derechos que son ejercidos por
los trabajadores y sus organizaciones a plenitud. El documento analizado
no menciona derecho laboral alguno que no haya sido ya reconocido
y ejercido desde hace muchos años por los trabajadores cubanos.
822. El Comité de Libertad Sindical
ya ha sido informado en observaciones anteriores con relación al
caso, sobre las circunstancias en que se desenvuelve la campaña
anticubana en el marco de la OIT, sus motivaciones y vínculos con
la Ley Helms-Burton y con la política de hostilidad de un país extranjero
contra la Revolución Cubana.
823. Las autoridades estadounidenses
destinan cuantiosos recursos a financiar la creación de grupúsculos
de mercenarios que actúan por mandato de la potencia extranjera
que ha declarado abiertamente su pretensión de derrocar el orden
constitucional decidido soberana y democráticamente por el pueblo
cubano.
824. El Gobierno tiene a bien
sugerirle al Comité de Libertad Sindical que examine el primer capítulo
del Informe de la llamada Comisión de Asistencia para la Libertad
de Cuba, presentado por el presidente de un país extranjero el 6
de mayo de 2004. Se trata de un vasto plan de 450 páginas dirigido
a privar a Cuba de su independencia y soberanía, y al pueblo cubano
de su legítimo derecho a la libre determinación, así como a convertir
a la isla en una simple posesión norteamericana.
825. En el capítulo referido,
encontrará que la OIT es explícitamente definida en varias oportunidades
como una instancia propicia para llevar adelante la diplomacia pública
del mencionado país contra la Revolución de los obreros, campesinos
e intelectuales cubanos. Se califica a la OIT como «foro natural
para condenar al régimen», como parte de los esfuerzos diplomáticos
del Gobierno norteamericano para imponer un «cambio de régimen»
en Cuba.
826. Se recomienda trabajar
con «ONGs y otras partes interesadas para garantizar que representantes
de sindicatos independientes cubanos en el exilio, hagan intervenciones
públicas en las conferencias de la OIT».
827. Se sugiere aumentar la
utilización de la OIT y coordinar esfuerzos con organizaciones sindicales
internacionales, como parte de los llamados «esfuerzos diplomáticos»
para atacar al Gobierno cubano y promover el desarrollo de los grupúsculos
de mercenarios que han dado en llamar «sociedad civil». Cualquier
similitud con el caso núm. 2258, ¿es acaso una pura coincidencia?
828. En el mencionado Informe
se recomienda la asignación de 3 millones de dólares para «promover
el aumento de la membresía y el desarrollo organizativo» de los
llamados «sindicatos independientes» en Cuba, así como la visibilidad
internacional de estos grupos mercenarios.
829. Las medidas propuestas
en el mencionado Informe comenzaron a implementarse desde junio
pasado. Se trata de hechos concretos, recogidos en documentos oficiales
del Gobierno de un país extranjero y anunciados por su propio presidente.
830. A Cuba le cuesta creer
que el Comité de Libertad Sindical dé crédito a las patrañas y falsas
alegaciones fabricadas con el dinero que destina un país extranjero
al derrocamiento del Gobierno de los obreros, campesinos, intelectuales
y trabajadores cubanos en general.
831. No queda un solo aspecto
contenido en las fabricaciones presentadas por la CIOSL que el Gobierno
cubano no haya desmentido ante este Comité en sus observaciones.
832. El Comité de Libertad Sindical
tiene elementos suficientes para no dilatar la propuesta de poner
fin a la consideración del caso núm. 2258. No debe seguirse alentando
la fabricación de documentos fraudulentos, ni de falsas alegaciones
que sólo existen en las mentes enfermizas de los asalariados y cómplices
de la política anticubana de un país extranjero.
833. Continuar dilatando la
existencia del caso núm. 2258 atenta contra la credibilidad en el
desempeño de las entidades encargadas
de promover y proteger la libertad sindical en cualquier parte del
mundo.
834. Cuba espera que la objetividad
e imparcialidad que deben caracterizar a este órgano de la OIT prevalezcan
y lo lleven a la ineludible conclusión de que ha llegado el momento
de poner fin a esta injusta maniobra política y, por tanto, cerrar
el caso.
D. Conclusiones del Comité
Comentarios del Gobierno sobre
las anteriores conclusiones del Comité
835. El Comité toma nota
de las declaraciones del Gobierno contenidas en su comunicación
de 28 de septiembre de 2004 en la que:
1) expresa y explica su desacuerdo
con las conclusiones, recomendaciones y criterios del Comité en
el anterior examen del caso;
2) califica las interpretaciones
del Comité de voluntaristas o arbitrarias de la letra de los convenios
de la OIT, intentando añadir pronunciamientos de derecho positivo
que no están expresamente reconocidos en el texto del convenio;
3) el Código del Trabajo es objeto
de un proceso de revisión y de un amplio y participativo proceso
de debates en diferentes instancias sindicales a cuyos resultados
se deberá atender en la versión final que se presente a la Asamblea
Nacional;
4) aunque no se encuentra en condiciones
de llegar a conclusiones acerca de la superioridad del modelo de
unidad sindical por decisión de los trabajadores o del modelo de
fraccionamiento y formación de diversas organizaciones sobre una
base voluntaria, la unidad de movimiento sindical en Cuba es un
prerrequisito para mantener la independencia de la nación y responde
a tenor del Convenio núm. 87 a la decisión abrumadoramente mayoritaria
de los trabajadores cubanos;
5) la Constitución de la República
establece los derechos de reunión, manifestación y asociación de
los trabajadores y las organizaciones de masas y sociales disponen
de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades;
6) la Constitución vigente no establece
restricciones de ningún tipo a la libre asociación de los trabajadores
ni al desarrollo de sus actividades, y
7) parecería que con relación al
análisis del cumplimiento por Cuba de las obligaciones contraídas
en virtud del Convenio núm. 87, el Comité de Libertad Sindical habría
actuado más allá de su mandato y de lo estipulado por la propia
Constitución.
836. El Comité observa que
estas declaraciones del Gobierno se refieren principalmente a cuestiones
sobre las que ya había formulado conclusiones definitivas en su
anterior examen del caso (necesidad de modificar la legislación
para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el
derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen
convenientes en todos los niveles — en particular organizaciones
independientes de la actual estructura sindical — y el derecho de
organizar libremente sus actividades, así como la necesidad de modificar
la legislación en materia de negociación colectiva). El Comité recuerda
que había examinado ya y había sometido a la Comisión de Expertos
estos aspectos legislativos del caso y por consiguiente, no proseguirá
el examen de estas cuestiones. No obstante, el Comité desea subrayar
que al examinar este caso se ha circunscrito siempre estrictamente
al mandato que el Consejo de Administración le ha asignado, es decir
determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo
o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical
y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas
materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 6], así
como que los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y los principios
de la libertad sindical en general deben aplicarse cualquiera que
sea el sistema o las condiciones políticas, económicas o sociales
de un país. A este respecto, el Comité debe recordar que «en este
contexto, el Comité recuerda que el artículo 2 de Convenio núm.
87 dispone que los trabajadores y los empleadores deben tener derecho
a constituir las organizaciones «que estimen convenientes», así
como el de afiliarse a estas organizaciones. Con esta disposición,
el Convenio no toma en forma alguna posición a favor de la tesis
de la unidad sindical ni de la tesis de la pluralidad sindical.
No obstante, tiende a tomar en consideración, por una parte, el
hecho de que en muchos países existen varias organizaciones entre
las cuales tanto los trabajadores como los empleadores pueden elegir
libremente para afiliarse y, por otra, que los trabajadores o los
empleadores pueden desear crear organizaciones diferentes en los
países donde no existe esa diversidad. Es decir, que si evidentemente
el Convenio no ha querido hacer de la pluralidad sindical una obligación,
por lo menos exige que ésta sea posible en todos los casos. De manera
que toda actitud de un gobierno que se traduzca en la «imposición»
de una organización sindical única está en contradicción con las
disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87» [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 291].
Condena de sindicalistas a largas
penas de prisión
837. En cuanto a la primera
de las cuestiones pendientes, es decir, a la recomendación del Comité
sobre la condena a penas de prisión de entre 15 y 26 años contra
siete sindicalistas y su petición de que el Gobierno tomara medidas
para su inmediata liberación y le informara al respecto, el Comité
lamenta que el Gobierno reitere en lo esencial de su respuesta sus
anteriores argumentos, que ya habían sido examinados, según los
cuales las personas en cuestión: 1) no son ni dirigentes sindicales
ni trabajadores; 2) estaban financiados a través de la Sección de
Intereses de los Estados Unidos en La Habana y de las organizaciones
de la mafia terrorista de origen cubano; 3) los alegatos de los
querellantes no fueron comprobados y las conclusiones y recomendaciones
han sido manipuladas a partir de espurias motivaciones políticas.
El Comité toma nota de las razones invocadas por el Gobierno para
no responder positivamente a la demanda de las sentencias que condenan
a penas de prisión a las siete personas mencionadas. El Comité toma
nota en particular de que el Gobierno declara que:
— según el artículo 121 de la Constitución,
en Cuba los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales,
estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado
jerárquicamente sólo a la Asamblea Nacional del Poder Popular y
al Consejo de Estado;
— según el artículo 122 de la Constitución,
los jueces, en su función de impartir justicia son independientes
y no deben obediencia más que a la ley; por tanto, es inaceptable
cualquier injerencia o revisión con respecto a una resolución emitida
por un órgano judicial, salvo aquellas establecidas por la legislación
nacional;
— teniendo en cuenta todo lo anterior,
no es posible la entrega de documentación oficial relativa a procesos
judiciales a personas ajenas a dichos procesos, y especialmente,
someter el contenido de dicha documentación a la evaluación o escrutinio
de una entidad internacional o persona extranjera a quien no se
le haya conferido facultades para ello, en virtud de obligaciones
asumidas voluntaria y expresamente por el Estado cubano a partir
de un instrumento internacional jurídicamente vinculante;
— en su momento, estas sentencias
fueron notificadas a las partes en cada uno de los procesos a que
se hace referencia, según lo establecido en la ley;
— por otra parte, Cuba tiene la
obligación de proteger la seguridad e integridad personal de las
personas que participaron como jueces, fiscales, abogados o testigos
en los juicios llevados a cabo, toda vez que el gobierno de un Estado
extranjero ha proferido amenazas públicas contra todos aquellos
que participaron de un modo u otro en los procesos legales seguidos
contra los mercenarios de su política de hostilidad, bloqueo y agresiones
contra el pueblo cubano.
838. A este respecto, el
Comité señala a la atención del Gobierno que «cuando el Comité pide
a un gobierno que le facilite sentencias judiciales, tal solicitud
no constituye en ningún caso un menoscabo de la integridad o la
independencia del poder judicial. La esencia misma de la tramitación
judicial es que los resultados sean conocidos, y la confianza sobre
su imparcialidad radica precisamente en ello» [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 23]. Si el Comité hubiera dispuesto de estas sentencias
habría estado en condiciones de examinar en base a qué elementos
las personas en cuestión habían sido condenadas y los hechos precisos
que condujeron a estas importantes sentencias de privación de libertad.
No obstante, no ha habido elementos en las distintas declaraciones
generales del Gobierno en relación con estas sentencias que indiquen
hechos específicos susceptibles de justificar penas tan severas;
tampoco ha podido ante la omisión del Gobierno de enviar las sentencias,
estar en condiciones de determinar si tales sentencias estuvieron
relacionadas con el ejercicio de actividades sindicales. El Comité
lamenta una vez más que el Gobierno se niegue a transmitir estas
sentencias, lo que impide al Comité proceder a su examen. En estas
condiciones, el Comité reitera sus anteriores conclusiones y recomendaciones
y, por consiguiente, tomando en cuenta los distintos casos anteriores
presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de
detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes
de la estructura establecida, y teniendo en cuenta también que las
condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un
juicio sumario de muy breve duración y que por tercera vez el Gobierno
no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta
al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los
sindicalistas mencionados en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos
(condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel
Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa
Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años), e Iván Hernández
Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto.
Estatutos de la CTDC y del CONIC
839. El Comité toma nota
de los estatutos de la Confederación de Trabajadores Democráticos
de Cuba (CTDC) comunicados por la CIOSL y de los comentarios del
Gobierno al respecto. El Comité constata que según los estatutos
de la CTDC esta organización afilia, entre otros, a trabajadores
residentes en el país o fuera de él que están sujetos a cotización
sindical, representa a dichos trabajadores, en particular a través
de la contratación colectiva, defiende la propiedad privada de los
medios de producción y consagra el derecho de los afiliados a participar
en las actividades y manifestaciones de la CTDC de forma pacífica.
840. El Comité toma nota
de que el Gobierno sugiere que la CIOSL elaboró principalmente los
estatutos y afirma que no emanan de un congreso ni de reunión alguna
de afiliados y que es producto de escribanos a sueldo alejados de
toda actividad concreta; el Gobierno considera que los artículos
13, 14 y 15 de los estatutos ponen en evidencia el objetivo fundamental
de destruir el sistema político, económico y social del país consagrado
en la Constitución de la República.
841. En cuanto a la declaración
del Gobierno de que la CIOSL ha escrito los estatutos de la CTDC,
el Comité, al tiempo que constata que no dispone de elementos que
prueben la veracidad de esta declaración, señala que no ve ningún
problema de compatibilidad con los principios de la libertad sindical
en la posibilidad de que una organización sindical recurra a la
asistencia que pueda prestarle una confederación sindical de ámbito
mundial en la elaboración de sus estatutos sindicales. En cuanto
a la inexistencia de un congreso o reunión de afiliados invocada
por el Gobierno, el Comité se pregunta sobre qué bases puede el
Gobierno hacer esta afirmación. En cuanto a los artículos 13, 14
y 15 de los estatutos, el Comité observa que establecen lo siguiente:
Artículo 13 – La CTDC se opone al
riguroso centralismo económico donde las entidades gubernamentales,
estatales y privadas designadas por el Estado ejercen un control
absoluto sobre la producción y mercantilización de todos los bienes
y servicios, impidiendo que otro tipo de organización económica
privada, inclusive en manos de nacionales cubanos, pueda demostrar
una mayor eficiencia en su gestión.
Artículo 14 – La CTDC se opone al
control partidista de la economía y el movimiento sindical propio
de un régimen totalitario corporativo.
Artículo 15 – Consecuentemente con
lo anterior la CTDC lucha por hacer desaparecer el monopolio del
comercio exterior que ejerce el Gobierno, para que se establezcan
las bases económicas necesarias para un desarrollo amplio del comercio
entre las organizaciones institucionales y entidades privadas creadas
con fines de lucro con el resto del mundo a los efectos de vigorizar
la economía nacional.
842. A juicio del Comité,
estos artículos se refieren a posiciones relativas a sistemas económicos
y a estructuras de pluralismo sindical que entran dentro del mandato
de las organizaciones sindicales. En tanto que pilar de la democracia,
los sindicatos y movimientos laborales deben ser libres para determinar
por sí mismos los mejores medios para defender y promover los objetivos
económicos y sociales de sus miembros y de la sociedad en sentido
amplio.
843. Por último, no hay nada
en las declaraciones del Gobierno que de manera clara y evidente
incline al Comité a concluir que la organización en cuestión — incluso
si tuviera vínculos con grupos extranjeros — tenga la intención
de derrocar el orden nacional por medios violentos. De hecho, en
los estatutos se señala claramente que «los afiliados a la CTDC
tienen el deber de... ser respetuosos con las autoridades aunque
se discrepe de la política gubernamental vigente». Por todas estas
razones, el Comité considera que los estatutos de la CTDC no deberían
ser obstáculo para el registro de esta organización y pide al Gobierno
que garantice el econocimiento de la misma.
844. El Comité pide nuevamente
a las organizaciones querellantes que envíen los estatutos de la
organización CONIC.
Alegatos relativos a 2001 y 2002
845. En lo que respecta al
alegato según el cual el 26 de enero de 2001, Lázaro Estanislao
Ramos, un delegado de la seccional de Pinar del Río de la Confederación
Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) fue amenazado en su
domicilio por un funcionario de seguridad estatal, el capitán René
Godoy (según el querellante, el oficial le advirtió que su Confederación
no tenía ningún futuro en Pinar del Río y que las sanciones contra
la oposición empeorarían culminando, si era necesario, en la desaparición
de los disidentes), el Comité toma nota de que, según el Gobierno:
1) esta persona no es conocida en su lugar de residencia como trabajador
o dirigente sindical, sino por las actividades violatorias de las
leyes vigentes que realiza como mercenario al servicio del Gobierno
de los Estados Unidos y que están en contra del orden constitucional
legalmente establecido; 2) la conversación que sostuvo el oficial
de la seguridad del Estado cubano con este individuo se realizó
con el consentimiento previo del mismo, sin que mediara coacción
o fuerza alguna, y su objetivo fue alertar al ciudadano antes mencionado
acerca de las violaciones a la legislación cubana en las que venía
incurriendo como consecuencia de sus actividades al servicio de
la Sección de Intereses de los Estados Unidos en La Habana; 3) en
ningún momento se profirieron amenazas de ninguna índole, ni se
pronunció frase alguna que pudiera indicar la mencionada «desaparición
de los disidentes», lo cual no pasa de ser una malintencionada tergiversación
del espíritu de la conversación por parte del Sr. Ramos; 4) en Cuba,
a diferencia de otros países, no se ha producido a partir de 1959
un solo caso de desaparición forzada. El Comité observa que el Gobierno
no ha indicado las actividades violatorias de las leyes vigentes
en las que incurrió el Sr. Lázaro Estanislao Ramos pero constata
que el Gobierno niega que se hayan producido amenazas. Recordando
sus conclusiones anteriores sobre la imposición de un monopolio
sindical por vía legislativa, el Comité pide al Gobierno que tome
todas las medidas para garantizar que ninguna persona sea intimidada
u hostigada por su mera afiliación sindical, incluso si el sindicato
de que se trate no es reconocido por el Estado.
846. En cuanto a
los alegatos según los cuales el 12 de abril de 2001, el Sr. Lázaro
García Farah, sindicalista afiliado a la Confederación Obrera Nacional
Independiente de Cuba (CONIC) que estaría en prisión, recibió un
ataque físico brutal de los guardias de prisiones, el Comité toma
nota de que el Gobierno declara que es un terrorista convicto por
los delitos de piratería y asesinato por sentencia de la autoridad
judicial y que por pésima conducta cumplió las correspondientes
medidas disciplinarias con absoluto respeto de su integridad física
y moral. Dada la contradicción entre los alegatos y la respuesta
del Gobierno, el Comité no puede sino confiar en que el Gobierno
garantizará que todo alegato de malos tratos o agresiones durante
la detención en prisión sean objeto de una investigación independiente
en profundidad, a fin de que puedan tomarse las medidas necesarias
para garantizar que ningún detenido sea víctima de un tratamiento
como el señalado.
847. En cuanto al alegato
según el cual el 27 de abril de 2001, el Sr. Georgis Pileta, sindicalista
independiente en prisión, fue golpeado por los guardias después
de haber sido enviado a una celda de castigo, el Comité toma nota
de que el Gobierno declara que después de una minuciosa búsqueda
realizada en los registros del Departamento de Control Penal de
la Dirección Nacional de Establecimientos Penitenciarios, no se
identificó ningún recluso con el nombre de Georgis Pileta, por lo
que es imposible esclarecer las alegaciones relacionadas con este
individuo. Asimismo, en cuanto al alegato según el cual el 14 de
diciembre de 2001 fueron allanados los domicilios de las activistas
laborales independientes Sras. Cecilia Chávez y Jordanis Rivas y
ambas fueron detenidas en varias ocasiones por las fuerzas de seguridad
y amenazadas con la cárcel si continuaban con sus actividades sindicales,
el Comité toma nota de que según el Gobierno no existe información
alguna al respecto en los controles de los órganos de orden interno.
El Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos salvo que
las organizaciones querellantes faciliten mayores informaciones.
848. En cuanto al alegato
según el cual el 24 de mayo de 2001, el Sr. José Orlando González
Bridón, secretario general del sindicato independiente, Confederación
de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), fue sentenciado a dos
años de prisión acusado de «propagar noticias falsas», el Comité
toma nota de que según el Gobierno: 1) esta persona actualmente
residente en un país extranjero, y autoproclamado cabecilla de una
supuesta organización sindical, no ha sido nunca trabajador en Cuba,
ni ha efectuado otra actividad que la de conspirar contra el orden
constitucional vigente en su país, en apoyo a la política de hostilidad
de un país extranjero, actuando como su asalariado; 2) fue sancionado
a un año de privación de libertad por el delito de desacato en la
causa núm. 1/01, por haber ofendido públicamente a oficiales de
orden público y la seguridad ciudadana que lo habían requerido,
cuando provocaba una grave alteración del orden público; 3) su motivación
principal era ganar méritos como perseguido político, con vistas
a ser aceptado por el Programa de Refugiados de la Oficina de Intereses
de un país extranjero, y poder emigrar a ese país; 4) ingresó en
prisión el 29 de diciembre de 2000 y salió bajo libertad condicional
el 22 de noviembre de 2001, y 5) hace más de dos años que emigró
hacia un país extranjero, el 17 de julio de 2002. El Comité lamenta
que el Gobierno no haya enviado la sentencia por el delito de desacato
y se remite a las conclusiones anteriores sobre las razones esgrimidas
por el Gobierno para no enviar sentencias condenatorias de sindicalistas.
849. En cuanto al alegato
según el cual el 9 de julio de 2001 otro sindicalista independiente,Sr.
Manuel Lantigua, del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC)
fue apedreado y golpeado en la puerta de su domicilio por miembros
del grupo paramilitar Brigadas de Respuesta Rápida, el Comité toma
nota de que el Gobierno declara que los alegatos son falsos y afirma
que la integridad física y moral de esta persona nunca se ha visto
amenazada y en estos momentos, siguiendo el ejemplo del Sr. González
Bridón, se encuentra realizando trámites para emigrar a un país
extranjero cuyas autoridades lo han utilizado como asalariado en
apoyo a su política anticubana. Habida cuenta de la contradicción
existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité
no puede llegar a conclusiones.
850. En cuanto al alegato
según el cual el 12 se febrero de 2002, el sindicalista Sr. Luis
Torres Cardosa, representante de la CONIC fue arrestado por tres
policías en su domicilio en la provincia de Guantánamo, y llevado
a la unidad núm. 1 de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR),
donde fue interrogado por la policía (según el querellante su detención
fue debida a su oposición, en compañía de otros, a un desalojo oficial
de una vivienda), el Comité toma nota de que según el Gobierno esta
persona impidió la actividad de funcionarios de la Dirección Municipal
de la Vivienda en Guantánamo, al obstaculizar con su cuerpo la entrada
de los funcionarios a una vivienda ocupada ilegalmente, que se disponían
a desalojar en cumplimiento de las leyes vigentes; fue arrestado
por haber impedido el cumplimiento de la ley. El Comité toma nota
asimismo de que, según el Gobierno, el expediente que se le abrió
por este delito fue sobreseído y, de que fue puesto en libertad.
851. El Comité toma nota
por otra parte de los alegatos según los cuales: 1) el 6 de septiembre
de 2002, la CONIC celebró su segundo encuentro nacional, en medio
de las represalias del régimen; 2) se realizó un grosero operativo
de la policía política para impedir la celebración de su asamblea
sindical anual; 3) la policía política amenazó a sus dirigentes
con posibles cargos de rebelión si ocurría alguna manifestación
en los alrededores del local donde se efectuaba la asamblea; 4)
se interceptó a todas las personas que intentaban ingresar al edificio,
solicitándoles su identificación y demandándoles el propósito de
su asistencia a dicho lugar y se prohibió también el acceso de varios
sindicalistas expulsándolos con violencia de los alrededores. El
Comité toma nota de que el Gobierno declara: 1) que la supuesta
organización sindical llamada CONIC, como todas las demás supuestas
«organizaciones sindicales independientes», no realiza actividad
sindical alguna, no agrupa en sus filas a trabajadores con vínculos
laborales reconocidos, ni es independiente, ya que las personas
que dicen integrarla actúan como mercenarios bajo las órdenes y
pagadas por el Gobierno de los Estados Unidos, y 2) el supuesto
encuentro nacional de la mal llamada «Confederación Obrera Nacional
Independiente de Cuba», no fue sino una farsa montada por la Sección
de Intereses de Estados Unidos en La Habana, orquestada en casa
de una de sus mercenarias, y que contó con la presencia de unos
pocos asalariados en la nómina de esa oficina supuestamente diplomática.
El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera detallada
a los alegatos relativos a amenazas, operativo policial grosero,
solicitando la identificación de los asistentes al encuentro nacional,
prohibiendo el acceso de sindicalistas y expulsándolos con violencia.
El Comité pide al Gobierno que realice una investigación detallada
sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto.
852. El Comité desea recordar
que este serio caso se refiere a sentencias de prisión muy largas
y a situaciones de exilio de personas que, según los querellantes
son fundadores de un sindicato y dirigentes sindicales. Habiendo
examinado los estatutos sindicales puestos a su disposición, el
Comité considera que no hay justificación para que se bloquee el
registro de tales organizaciones. El Comité no puede compartir los
argumentos del Gobierno de que estas organizaciones no pueden ser
consideradas como organizaciones sindicales ya que no tienen afiliados;
en efecto, de los elementos disponibles en este caso surge claramente
que desde la creación y el principio de estas organizaciones, sus
fundadores, dirigentes y miembros se han visto forzados a realizar
sus actividades en un clima de inseguridad tal que ha dado lugar
a que varios de ellos hayan sido condenados a severas penas de prisión
mientras que otros han tenido que exilarse. El Comité subraya a
este respecto que «para que la contribución de los sindicatos tenga
el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su
actividad se desarrolle en un clima de libertad y de seguridad.
Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan
de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos
podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades
y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades
sindicales legítimas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo
37]. El Comité no puede sino expresar la firme esperanza de que
el Gobierno tomará medidas para garantizar un clima exento de violencia,
de presiones y de amenazas de cualquier tipo a fin de que las actividades
sindicales puedan desarrollarse libremente, incluso por organizaciones
que no comparten los mismos objetivos económicos y sociales.
853. Por último, el Comité
pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.
Recomendaciones del Comité
854. En vista de las conclusiones
que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que
apruebe las recomendaciones siguientes:
a) tomando en cuenta los distintos
casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento
y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes
de la estructura establecida y teniendo en cuenta también que las
condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un
juicio sumario de muy breve duración y que por tercera vez el Gobierno
no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta
al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los
sindicalistas mencionados en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos
(condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel
Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa
Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años) e Iván Hernández
Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto;
b) el Comité considera que los
estatutos de la CTDC no deberían ser obstáculo para el registro
de esta organización y pide al Gobierno que garantice el reconocimiento
de la misma;
c) el Comité pide nuevamente
a las organizaciones querellantes que envíen losestatutos de la
organización CONIC;
d) en cuanto a los alegatos según
los cuales: 1) el 6 de septiembre de 2002 la CONIC celebró su segundo
encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen; 2)
se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir
la celebración de su asamblea sindical anual; 3) la policía política
amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría
alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba
la asamblea;
4) se interceptó a todas las
personas que intentaban ingresar al edificio, solicitándoles su
identificación y demandándoles el propósito de su asistencia a dicho
lugar y se prohibió también el acceso de varios sindicalistas expulsándolos
con violencia de los alrededores, el Comité pide al Gobierno que
realice una investigación detallada sobre estos alegatos y que le
mantenga informado al respecto;
e) recordando sus conclusiones
anteriores sobre la imposición de un monopolio sindical por vía
legislativa, y otras cuestiones legislativas (necesidad de adoptar
sin demora nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente
en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores
de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los
niveles (en particular organizaciones independientes de la actual
estructura sindical), así como el derecho de estas organizaciones
de organizar libremente sus actividades; de suprimir la mención
por su nombre a la Central Sindical existente y de permitir la libre
constitución de sindicatos, fuera de la estructura existente, a
todos los niveles, si los trabajadores así lo desean; de modificar
la legislación en materia de negociación colectiva con objeto de
que la negociación colectiva en los centros de trabajo se realice
sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin injerencia de
las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la Central
de Trabajadores de Cuba; de garantizar que el derecho de huelga
pueda ser ejercido de manera efectiva en la práctica, y que nadie
sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico
de este derecho), el Comité pide al Gobierno que tome todas las
medidas para: 1) garantizar que ninguna persona sea intimidada u
hostigada por su mera afiliación sindical, incluso si el sindicato
de que se trate no es reconocido por el Estado, y 2) realizar las
modificaciones necesarias en relación con las cuestiones legislativas
planteadas por el Comité;
f) el Comité no puede sino expresar
la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para garantizar
un clima exento de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier
tipo a fin de que las actividades sindicales puedan desarrollarse
libremente, incluso por organizaciones que no comparten los mismos
objetivos económicos y sociales, y
g) el Comité pide al Gobierno
que acepte una misión de contactos directos.
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