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El
derecho laboral en la Constitución de la República
de Cuba, 1940 (sustituída por la constitución del
1976)
TITULO VI
DEL TRABAJO Y DE LA PROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA
TRABAJO
Art.60- El trabajo es un derecho inalienable dei individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para
proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará
a todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas
necesarias a una existencia digna.
Art.61- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas
o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá
garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades
normales del trabajador en el orden material, moral, y cultural
y considerándolo como jefe de familia.
La Ley establecerá la manera de regular periódicamente
los salarios sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias
para cada rama del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y con
las peculiaridades de cada región y de cada actividad industrial,
comercial o agrícola.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será
obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo
por jornada de trabajo.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo
las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que
establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos
de labor de los trabajadores.
Art.62- A trabajo igual en idénticas condiciones corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen.
Art.63- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los
trabajadores manuales e intelectuales ningún descuento que
no esté autorizado por la Ley.
Art.64- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda del curso legal. Su contravención será sancionada
por la ley.
Art.65- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable
e imprescindible de los trabajadores, con el concurso equitativo
del Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger
a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el
desempleo y demás contingencias del trabajo en la forma que
la Ley determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación
por antigüedad y el de pensión por causa de muerte.
La administración y el gobierno de las instituciones a que
se refiere el párrafo primero de este articulo estarán
a cago de organismos paritarios elegidos por patronos y obreros
con la intervención de un representante del Estado, en la
forma que détermine la Ley salvo el caso de que se creara
por el Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes' del
trabajo y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente
de los patronos y bajo la fiscalización del Estado.
Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán
ser objeto de transferencias, ni se podrá disponer de los
mismos para fines distintos de los que determinaron su creación.
Art.66- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder
de ocho horas al día. Este máximo podrá ser
reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años
y menores de dieciocho.
La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro
horas, equivalentes a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose
las industrias que, por su naturaleza, tienen que realizar suproducción
ininterrumpidamente dentro de cierta época del año,
hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de
esta excepción.
Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Art.67- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales
el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo
dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole
de su trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses,
tienen derecho al descanso retribuido de duración proporcional
al tiempo trabajado.
Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaguen en su
trabajo los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo habrá cuatro días de fiesta y duelos
nacionales en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos
industriales o comerciales o de los espectáculos públicos,
en su caso. Los demás serán de fiesta o duelo oficial
y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas
de la Nación.
Art.68- No podrá establecerse diferencia entre casadas y
solteras a los efectos del trabajo.
La Ley regulará la protección a la maternidad obrera,
extendiéndola a las empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo,
ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores
al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos
considerables.
Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto,
y las seis que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido
igual que su trabajo conservando el empleo y todos los derechos
anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En
el periodo de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios
al día, de media hora casa uno, para alimentar a su hijo.
Art.69- Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos,
empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad
económico social.
La autoridad competente tendrá un término de treinta
días para admitir o rechazar la inscripción de un
sindicato obrero o patronal.La inscripción determinará
la personalidad jurídica del sindicato obrero patronal. La
ley regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato
por los patronos y por los obreros, respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin
que recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas
exclusivamente por cubanos por nacimiento.
Art.70- Se establece la colegiación obligatoria de las demás
profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Art.71- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga
y el de los patrones al paro, conforme a la regulación que
la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Art.72- La Ley regulará el sistema de contratos colectivos
de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento
para patronos y obreros.
Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque
se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración
o dejación de algún derecho reconocido a favor del
obrero en esta Constitución o en la Ley.
Art.73- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total de
los sueldos y salarios como en las distintas categorías de
trabajo, en la forma que determine la Ley.
También se extenderá la protección al cubano
naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia
sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre
los extranjeros.
En el desempeño de los puestos técnicos indispensables
se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores
al extranjero, previa las formaIidades de la Ley y siempre con la
condición de facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo
técnico de que se trate.
Art.74- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial,
entre otras, de su política social permanente, de que en
ta distribución de oportunidades de trabajo en la industria
y en el comercio no prevalezcan prácticas discriminatorias
de ninguna clase. En las remociones de personal, y en la creación
de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas,
industrias o comercios que se establecieren será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o
color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La
ley establecerá que toda otra práctica será
punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Art.75- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole,
serán auspiciadas por la Ley; pero ésta regulará
la definición, constitución y funcionamiento de tales
empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones
que para el régimen del trabajo establece esta Constitución.
Art.76- La Ley regulará la inmigración atendiendo
el régimen económico nacional y a las necesidades
sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados,
así como toda inmigración que tienda a envilecer las
condiciones del trabajo.
Art.77- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin
previo expediente y con las demás formalidades que establezca
la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Art.78- el patrono será responsable del cumplimiento de
las leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario.
En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran
conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje
en la forma que establezca la Ley.
Art.79- El Estado fomentará la creación de viviendas
baratas para obreros.
La ley determinará las empresas que, por emplear obreros
fuera de los centros de población, estarán obligadas
a proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas,
enfermerías, y demás servicios y atenciones propicias
al bienestar físico y moral del trabajador y su familia.
Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deban reunir
los talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.
Art.80- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección
del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo
por medio de la legislación pertinente, y proveyéndolo
a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine.
Se establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y
las demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada
los servicios oficiales correspondientes.
Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el
Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito
soto a los pobres.
Art.81- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica
sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que
disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos y
sirva, a la vez de justa y adecuada protección al profesional.
Art.82- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren
titulo oficial, salvo lo dispuesto en el Art.57 de esta Constitución,
los cubanos por nacimiento los naturalizados que hubieren obtenido
esa condición con cinco años o más de anterioridad
a la fecha en soticitaren la autorización para ejercer. El
Congreso podrá, sin embargo por Ley extraordinaria, acordar
la suspensión temporal de este precepto cuando, por razones
de utilidad pública resultase necesaria o conveniente la
cooperación de profesionales o técnicos extranjeros
en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés
nacional. La Ley que así lo acordare fijará el alcance
y termino de la autorización.
En el cumplimiento de este precepto, así como en los casos
en que por alguna Ley o Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera
nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los
derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese momento
hubieran ejercido la profesión. arte u oficio de que se trate,
y se observarán los principios de reciprocidad internacional.
Art.83- La ley regulará la forma en que podrá realizarse
el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar
que se envilezcan las condiciones de trabajo.
Art.84- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el
capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros.
La ley señalara el funcionario judicial que presidirá
dichas comisiones en el Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones
serán recurribles .
Art.85- A fin se asegurar el cumplimiento de la legislación
social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección
de las empresas.
Art.86- La enumeración de los derechos y beneficios a que
esta Sección se refiere no excluye otros que se deriven del
principio de la justicia social y serán aplicables por igual
a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
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