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Decreto-Ley No. 232
Sobre confiscación por hechos relacionados
con las drogas, actos de corrupción o con otros comportamientos
ilícitos
MINISTERIO DE JUSTICIA
Extraordinaria
La Habana, martes 21 de enero de 2003-02-02 - Año CI
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República
de Cuba.
HAGO SABER. Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente.
POR CUANTO. La humanidad vive el horror silencioso de una verdadera
guerra que desconoce fronteras, generada por el comercio ilegal
de drogas, que se expande indeteniblemente como una amenaza global,
afecta todos los rincones del planeta y a centenares de millones
de consumidores habituales, al tiempo que engendra violencia, corrupción,
inestabilidad social, ingobernabilidad, inseguridad, deterioro de
la salud física y mental del hombre y lavado de dinero, entre
otros males.
POR CUANTO. Cuba, como integrante de la comunidad internacional
también se enfrenta a amenazas y riesgos cada vez mayores,
provenientes de ese fenómeno, lo que se evidencia en que
últimamente el uso indebido de drogas muestra índices
crecientes, aunque discretos en comparación con otras naciones.
POR CUANTO. La propiedad de los ciudadanos sobre la vivienda y
las tierras constituye el resultado de la obra revolucionaria en
beneficio del pueblo trabajador, es inaceptable que personas inescrupulosas
se aprovechen de estas conquistas y las utilicen en actividades
de lucro y enriquecimiento personal, en detrimento del bienestar
común y de los valores morales de nuestra sociedad.
POR CUANTO. Es conocido que ocasionalmente son detectados ciudadanos
extranjeros que arriban a nuestro país transportando drogas
con destino a otros países e incluso para fomentar el mercado
interno de esas sustancias, organizando sus operaciones desde casas
de alquiler, muchas de ellas ilegales, violando las regulaciones
establecidas para la estancia de extranjeros en el país.
POR CUANTO. La lucha contra las drogas en nuestro país es
consustancial a los extraordinarios valores humanísticos
y solidarios que ha forjado la Revolución, es parte de la
vocación por dignificar cada vez más al ser humano
y del propósito por lograr una cultura general integral como
obra verdadera e infinita en la edificación de una sociedad
nueva. En ese enfrentamiento se utilizarán los instrumentos
jurídicos que resulten necesarios y se seguirán utilizando
los recursos que hagan falta, a pesar de nuestras limitaciones económicas,
para el combate a muerte contra el narcotráfico internacional
y el incipiente mercado interno.
POR CUANTO. Tan graves y nocivos actos contra la salud y la vida
de los ciudadanos y del pueblo, especialmente adolescentes y jóvenes,
particularmente vulnerables a tales acciones criminales, sólo
pueden enfrentarse mediante medidas drásticas y ejemplarizantes.
POR CUANTO. Es necesario igualmente, en el marco de nuestra legalidad,
combatir con mayor rigor y energía otras manifestaciones
de corrupción y conductas antisociales que afectan sensiblemente
a nuestra sociedad, en las que son utilizadas viviendas o locales
y la tierra.
POR TANTO. El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que
le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de
la Constitución de la República, dicta el siguiente:
DECRETO-LEY No. 232
SOBRE CONFISCACION POR HECHOS RELACIONADOS CON LAS DROGAS, ACTOS
DE CORRUPCION O CON OTROS COMPORTAMIENTOS ILICITOS
CAPITULO I
CONFISCACION DE VIVIENDAS O LOCALES
ARTICULO 1 - Se dispone la confiscación o, en su caso, la
pérdida del respectivo derecho de las viviendas o locales
en los que:
a) se produzca, trafique, adquiera, guarde, consuma, oculte o de
cualquier otro modo se realicen hechos que, directa o indirectamente
se hallen relacionados con las drogas ilícitas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;
b) se practiquen actos de corrupción, prostitución,
proxenetismo, trata de personas, pornografía, corrupción
de menores, tráfico de personas u otros de similar connotación.
ARTICULO 2.1.- La confiscación a que se refiere el artículo
anterior podrá disponerse cuando se trate del propietario
legal de la vivienda o local, comprendiéndose también
los casos en que el propietario haya:
a) arrendado la vivienda o local sin hallarse inscripto en los
registros correspondientes o que hallándose inscripto no
informe a las autoridades dicho arrendamiento dentro del término
legalmente establecido;
b) albergado en la vivienda a un tercero que comete los hechos
previstos en el artículo anterior, siempre que la ocasión
o las circunstancias concurrentes evidencien o hagan suponer racionalmente
que el titular tiene conocimiento o relación con los hechos;
c) dedicado la vivienda o el local o parte de ellos a discotecas
o videotecas clandestinas, casas de citas, o a otras actividades
en que se practiquen los hechos a que se refiere el artículo
anterior.
2.- Cuando los hechos enunciados en el artículo 1 sean realizados
por algún arrendatario, usufructuario u ocupante de la vivienda
o del local, actuando de alguna de las formas a que se refiere el
apartado anterior, se dispondrá la pérdida del respectivo
derecho.
ARTICULO 3.- La Fiscalía y el Ministerio del Interior, en
su caso, pondrán en conocimiento del Director Provincial
de la Vivienda los elementos necesarios para su actuación
en estos casos.
ARTICULO 4.1.- La resolución disponiendo la confiscación
de la vivienda o local o, en su caso, la pérdida del derecho
respectivo será dictada por el Director Provincial de la
Vivienda, o por el del municipio Especial Isla de la Juventud, dentro
del término de siete días hábiles contados
a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del hecho.
2.- Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior
sólo procederá revisión ante el Presidente
del Instituto Nacional de la Vivienda. La revisión deberá
interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes
a la fecha de notificación de la resolución impugnada
sin que ello interrumpa la ejecución de la medida confiscatoria.
3.- Contra la resolución que dicte el Presidente del Instituto
Nacional de la Viviendo resolviendo la revisión no procederá
reclamación alguna en lo administrativo ni en lo judicial.
ARTICULO 5.- En el acto de ejecución de lo dispuesto en
el artículo anterior, las Direcciones de la Vivienda serán
asistidas por la Policía Nacional Revolucionaria, a los efectos
de preservar el orden público.
ARTICULO 6.- A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo,
se entiende por vivienda la casa que sirve de morada, permanente
o temporal, así como los locales cerrados que la integran,
y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados contiguos a
ella o con acceso a su interior.
CAPITULO II
CONFISCACION DE TIERRAS Y BIENES AGROPECUARIOS
ARTICULO 7.1.- Se dispone la confiscación de las tierras
y de los bienes agropecuarios del propietario que:
a) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por
marihuana, u otras de propiedades similares;
b) oculte, transporte o trafique cualquier tipo de drogas, estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y otras de efectos similares.
2.- Cuando los hechos señalados en el apartado anterior
se cometan por usufructuarios de tierras, se dispondrá tanto
la pérdida del derecho sobre aquéllas como la confiscación
de los bienes agropecuarios.
3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedarán
excluidos de la confiscación los bienes que sean indispensables
para satisfacer las necesidades vitales del inculpado o de los familiares
a su abrigo.
ARTICULO 8.- La confiscación de la tierra y de los bienes
agropecuarios, y la pérdida del derecho de posesión
de las tierras, también será aplicables, cuando los
actos señalados en el artículo anterior se cometan
por otras personas que no sean sus titulares, siempre que la ocasión
o circunstancias en que realicen dichos actos, evidencien o hagan
suponer racionalmente que son del conocimiento de los propietarios
o usufructuarios de las tierras.
ARTICULO 9.1.- Cuando los hechos enunciados en el artículo
7.1 se produzcan en el territorio de una Cooperativa de Producción
Agropecuaria, se procederá a la privación de los derechos
correspondientes del infractor, y a una fuerte penalización
económica a la cooperativa, en dependencia de la tolerancia,
negligencia, falta de vigilancia y control de la misma.
2.- Si los hechos ocurrieran en una Unidad Básica de Producción
Cooperativa, se procederá a la forma indicada en el apartado
anterior.
ARTICULO 10.1.- La resolución disponiendo la confiscación
o la pérdida del derecho a la posesión de las tierras
será dictada por el Delegado Territorial del Ministerio de
la Agricultura, dentro del término de siete días hábiles
a partir de la fecha que ha tenido conocimiento de los hechos señalados
en el artículo 7.1.
2.- Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior
sólo se podrá acudir en revisión ante el Ministro
de la Agricultura.
3.- La revisión podrá interponerse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de notificada
la resolución impugnada, sin que ello interrumpa la ejecución
de la medida confiscatoria.
4.- Contra la resolución que dic te el Ministro de la Agricultura
resolviendo la revisión, no procederá reclamación
alguna en lo administrativo ni en lo judicial.
ARTICULO 11.- A los efectos de este Decreto-Ley, se consideran
bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones,
equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria,
liquidaciones y autorizaciones, y las viviendas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley se aplicará
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran haber
incurrido los infractores.
SEGUNDA: A los bienes que resulten confiscados se les dará
el destino más útil desde el punto de vista económico-social
en el más breve plazo.
TERCERA: La Fiscalía General de la República, en
ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 127
de la Constitución de la República, procederá
a supervisar y controlar la efectiva y rápida ejecución
de las medidas y trámites previstos en este Decreto-Ley.
CUARTA: Se faculta al Ministro del Interior, al Ministro de la
Agricultura y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
para que, en lo que a cada uno concierne, dicten las disposiciones
o instrucciones que resulten necesarias a los efectos del mejor
cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley.
QUINTA: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley, el que comenzará
a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La
Habana, a los 21 días del mes de enero del 2003.
Fidel Castro Ruz
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