21 de noviembre de 2003
 

 

El Consejo de Administración establece una comisión de encuesta para examinar las violaciones de los derechos sindicales en Belarús

Ultimo informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre Belarús, Cuba, Zimbabwe y otros

Noticias de la OIT. Jueves 20 de noviembre de 2003 (OIT/03/48)

GINEBRA (Noticias de la OIT) - A raíz de una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contra el Gobierno de Belarús por incumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical, el Consejo de Administración decidió establecer una comisión de encuesta especial para examinar las violaciones de los derechos sindicales en el país.

En una carta enviada por 14 delegados de los trabajadores a la Conferencia de junio de 2003 en la que se solicitaba se iniciasen los procedimientos previstos en el artículo 26, se hacía referencia a "las graves violaciones de estos convenios fundamentales de la OIT cometidas reiteradamente en los últimos años por las autoridades y numerosos empleadores de Belarús contra el movimiento sindical del país".

El Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Comité de Libertad Sindical, estableció una comisión de encuesta. El procedimiento previsto en virtud del artículo 26 generalmente se invoca únicamente en el caso de violaciones persistentes y de incumplimiento de las decisiones de los órganos de control de la OIT. La Organización ha recurrido a este procedimiento en diez ocasiones.

En su informe, que se publica tres veces al año, el Comité de Libertad Sindical señaló especialmente a la atención del Consejo de Administración el caso de Belarús, presentado por primera vez en junio de 2000. Era la séptima vez que el Comité observaba que se producían y continuaban produciéndose graves ataques contra cualquier intento por mantener un movimiento sindical libre e independiente.

En especial, el Comité lamentaba profundamente la condena del Presidente del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU), Sr. Yaroshuk, a diez días de detención administrativa por haber criticado la orden del Tribunal Supremo de disolver un sindicato. Comprobó además que el recurso a la detención administrativa de sindicalistas era cada vez más frecuente y condenó la detención de diez días del presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria Automovilística y de la Maquinaria Agrícola de Belarús (AAMWU), Sr. Bukhvostov, y la detención de cinco días del abogado del CDTU, Sr. Odynets.

El Comité, al tiempo que lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado todavía sus recomendaciones, solicita al Gobierno de Belarús que se asegure que los dirigentes sindicales puedan ejercer plenamente su libertad de expresión en el futuro, sin miedo a represalias.

Tras un examen completo de los 28 casos en cuanto al fondo y el examen de la aplicación de sus recomendaciones en 43 casos, el Comité de Libertad Sindical citó, además del caso de Belarús, otros dos casos urgentes: Cuba y Zimbabwe por infringir el principio de la libertad sindical y violar los derechos sindicales. En su informe, el Comité de Libertad Sindical también examinó la cuestión de los derechos sindicales de los trabajadores indocumentados en los Estados Unidos y diversas cuestiones de negociación colectiva en Dinamarca y Suecia.

En el caso de Cuba, el Comité se refirió a la cuestión, que se venía examinando desde hacía tiempo, del reconocimiento por parte de las autoridades de una sola central sindical controlada por el Estado y el Partido Comunista y la consiguiente prohibición de los sindicatos independientes.

En especial, el Comité tomó nota de las durísimas sentencias (entre 15 y 26 años de prisión) impuestas a siete sindicalistas del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) y la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC).

El Comité subraya que los trabajadores deberían estar en condiciones de constituir en un clima de plena seguridad las organizaciones que estimen convenientes con independencia de que apoyen o no el modelo económico, social y político del país, y que corresponde a estas organizaciones decidir si reciben financiamiento para actividades legítimas de promoción y defensa de los derechos humanos y de los derechos sindicales.

Tomando en cuenta los distintos casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para su inmediata liberación. Por último, ante la seriedad de la situación, el Comité instó al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos.

En relación con los alegatos de arresto e intimidación de varios dirigentes del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZTCU) y de maltrato y amenazas al Secretario General del ZCTU, el Comité expresó vehementemente su preocupación por el hecho de que tal injerencia parecía repetirse en Zimbabwe y pudiera crear un clima de intimidación y miedo que impidiese el desarrollo normal de las actividades sindicales.

El Comité ya había examinado alegatos graves similares el año anterior en relación con otra intervención de la policía en las actividades del ZCTU. En esa ocasión había estimado que el coloquio y las reuniones organizadas por el ZCTU en diciembre de 2002 eran actividades sindicales legítimas y que las detenciones posteriores estaban directamente relacionadas con esas actividades.

Aunque tomaba nota de que los sindicalistas en cuestión habían sido puestos en libertad por orden judicial, el Comité pidió al Gobierno que en el futuro se abstuviese de recurrir a tales medidas de arresto y detención de sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, ordenase realizar una investigación exhaustiva e independiente y sancionase a los responsables de esas detenciones.

En el caso de los Estados Unidos, el Comité examinó una queja presentada por la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y la Confederación de Trabajadores de México (CTM) contra el Gobierno de los Estados Unidos.

En ese caso, los alegatos tenían que ver con las consecuencias de una decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto del caso Hoffman Plastic Compounds Inc. contra la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, según la cual y, debido a su condición de inmigrante, un trabajador indocumentado que, para empezar, había obtenido su puesto por medios fraudulentos, no tenía derecho al pago retroactivo de los salarios pendientes a partir del momento en que fuese despedido ilegalmente por ejercer derechos protegidos por la ley nacional de relaciones del trabajo (NLRA). Según las estadísticas de la Oficina del censo de los Estados Unidos el número de trabajadores indocumentados en los Estados Unidos se eleva a 8 millones de trabajadores.

El Gobierno afirmó que los trabajadores indocumentados seguían conservando sus derechos sindicales y permanecían cubiertos por la NLRA; la decisión del Tribunal Supremo afectaba únicamente a las medidas de reparación en caso de violación de las disposiciones de la NLRA. Las medidas de reparación disponibles a los trabajadores indocumentados cuyos derechos sindicales se violasen a raíz de la decisión Hoffman se limitaban a la orden que conminaba a un empleador a impedir y poner fin a toda infracción a la NLRA y a colocar en lugar visible un anuncio destinado a los trabajadores en el que se especificasen sus derechos y se detallasen las prácticas desleales anteriores del empleador.

El Comité concluyó que tales medidas de reparación no sancionaban de manera alguna el acto de discriminación antisindical ya cometido, sino que servían únicamente como posibles factores de disuasión de actos futuros. Por lo tanto, el Comité invitaba al Gobierno a examinar todas las soluciones posibles, incluida la modificación de la legislación, y a celebrar extensas consultas con los interlocutores sociales interesados, a fin de asegurar la protección efectiva de todos los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.

El caso de Dinamarca tenía que ver con el trabajo a tiempo parcial. Las restricciones a la negociación colectiva de dichas cuestiones eran contestadas no sólo por las mayores centrales sindicales, sino que además no eran aprobadas por la principal organización de empleadores.

El Comité consideró que, si el Gobierno estimaba necesario modificar un sistema que aparentemente gozaba del amplio consenso de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, hubiera sido preferible obtener antes el acuerdo de esas organizaciones. Por lo tanto, el Comité solicitó al Gobierno que celebrase consultas exhaustivas con todas las partes interesadas sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo a tiempo parcial, a fin de encontrar una solución negociada, aceptable para todas las partes.

En un caso similar, Suecia había adoptado legislación como parte de una reforma del régimen de pensiones, que invalidaba con efecto a partir de enero de 2003 cualquier cláusula vigente en los convenios colectivos negociados en la que se estableciese una edad de jubilación obligatoria inferior a 67 años. Asimismo, prohibía la negociación de tales cláusulas con efecto a partir del primero de septiembre de 2001.

El Comité, aunque no es competente para examinar la decisión del Gobierno de aumentar la edad de jubilación obligatoria, considera que, al hacerlo así, el Gobierno había modificado unilateralmente el contenido de unos convenios colectivos negociados, lo que era contrario a los principios de la negociación colectiva. El Comité solicitó al Gobierno que tomase medidas para que los convenios colectivos ya negociados sobre las pensiones siguieran produciendo todos sus efectos hasta su expiración.

En cuanto a la negociación colectiva futura, el Comité llegó a la misma conclusión que en el caso de Dinamarca, es decir, que unas modificaciones de tal importancia deberían haberse introducido con el acuerdo de las partes interesadas y solicitó al Gobierno que reanudase las consultas con objeto de encontrar una solución negociada, aceptable para todas las partes.

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