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El Consejo de Administración
establece una comisión de encuesta para examinar las violaciones
de los derechos sindicales en Belarús
Ultimo informe del Comité de Libertad Sindical de
la OIT sobre Belarús, Cuba, Zimbabwe y otros
Noticias de la OIT. Jueves
20 de noviembre de 2003 (OIT/03/48)
GINEBRA (Noticias de la OIT) - A raíz de una queja presentada
en virtud del artículo 26 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo contra el Gobierno
de Belarús por incumplimiento de los Convenios núms.
87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical, el Consejo de Administración
decidió establecer una comisión de encuesta especial
para examinar las violaciones de los derechos sindicales en el país.
En una carta enviada por 14 delegados de los trabajadores a la
Conferencia de junio de 2003 en la que se solicitaba se iniciasen
los procedimientos previstos en el artículo 26, se hacía
referencia a "las graves violaciones de estos convenios fundamentales
de la OIT cometidas reiteradamente en los últimos años
por las autoridades y numerosos empleadores de Belarús contra
el movimiento sindical del país".
El Consejo de Administración, siguiendo la recomendación
de su Comité de Libertad Sindical, estableció una
comisión de encuesta. El procedimiento previsto en virtud
del artículo 26 generalmente se invoca únicamente
en el caso de violaciones persistentes y de incumplimiento de las
decisiones de los órganos de control de la OIT. La Organización
ha recurrido a este procedimiento en diez ocasiones.
En su informe, que se publica tres veces al año, el Comité
de Libertad Sindical señaló especialmente a la atención
del Consejo de Administración el caso de Belarús,
presentado por primera vez en junio de 2000. Era la séptima
vez que el Comité observaba que se producían y continuaban
produciéndose graves ataques contra cualquier intento por
mantener un movimiento sindical libre e independiente.
En especial, el Comité lamentaba profundamente la condena
del Presidente del Congreso de Sindicatos Democráticos de
Belarús (CDTU), Sr. Yaroshuk, a diez días de detención
administrativa por haber criticado la orden del Tribunal Supremo
de disolver un sindicato. Comprobó además que el recurso
a la detención administrativa de sindicalistas era cada vez
más frecuente y condenó la detención de diez
días del presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria
Automovilística y de la Maquinaria Agrícola de Belarús
(AAMWU), Sr. Bukhvostov, y la detención de cinco días
del abogado del CDTU, Sr. Odynets.
El Comité, al tiempo que lamenta profundamente que el Gobierno
no haya adoptado todavía sus recomendaciones, solicita al
Gobierno de Belarús que se asegure que los dirigentes sindicales
puedan ejercer plenamente su libertad de expresión en el
futuro, sin miedo a represalias.
Tras un examen completo de los 28 casos en cuanto al fondo y el
examen de la aplicación de sus recomendaciones en 43 casos,
el Comité de Libertad Sindical citó, además
del caso de Belarús, otros dos casos urgentes: Cuba y Zimbabwe
por infringir el principio de la libertad sindical y violar los
derechos sindicales. En su informe, el Comité de Libertad
Sindical también examinó la cuestión de los
derechos sindicales de los trabajadores indocumentados en los Estados
Unidos y diversas cuestiones de negociación colectiva en
Dinamarca y Suecia.
En el caso de Cuba, el Comité se refirió a la cuestión,
que se venía examinando desde hacía tiempo, del reconocimiento
por parte de las autoridades de una sola central sindical controlada
por el Estado y el Partido Comunista y la consiguiente prohibición
de los sindicatos independientes.
En especial, el Comité tomó nota de las durísimas
sentencias (entre 15 y 26 años de prisión) impuestas
a siete sindicalistas del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos
(CUTC), la Confederación Obrera Nacional Independiente de
Cuba (CONIC) y la Confederación de Trabajadores Democráticos
de Cuba (CTDC).
El Comité subraya que los trabajadores deberían estar
en condiciones de constituir en un clima de plena seguridad las
organizaciones que estimen convenientes con independencia de que
apoyen o no el modelo económico, social y político
del país, y que corresponde a estas organizaciones decidir
si reciben financiamiento para actividades legítimas de promoción
y defensa de los derechos humanos y de los derechos sindicales.
Tomando en cuenta los distintos casos anteriores presentados al
Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención
de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes, el
Comité pide al Gobierno que tome medidas para su inmediata
liberación. Por último, ante la seriedad de la situación,
el Comité instó al Gobierno a aceptar una misión
de contactos directos.
En relación con los alegatos de arresto e intimidación
de varios dirigentes del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZTCU)
y de maltrato y amenazas al Secretario General del ZCTU, el Comité
expresó vehementemente su preocupación por el hecho
de que tal injerencia parecía repetirse en Zimbabwe y pudiera
crear un clima de intimidación y miedo que impidiese el desarrollo
normal de las actividades sindicales.
El Comité ya había examinado alegatos graves similares
el año anterior en relación con otra intervención
de la policía en las actividades del ZCTU. En esa ocasión
había estimado que el coloquio y las reuniones organizadas
por el ZCTU en diciembre de 2002 eran actividades sindicales legítimas
y que las detenciones posteriores estaban directamente relacionadas
con esas actividades.
Aunque tomaba nota de que los sindicalistas en cuestión
habían sido puestos en libertad por orden judicial, el Comité
pidió al Gobierno que en el futuro se abstuviese de recurrir
a tales medidas de arresto y detención de sindicalistas por
motivos relacionados con sus actividades sindicales, ordenase realizar
una investigación exhaustiva e independiente y sancionase
a los responsables de esas detenciones.
En el caso de los Estados Unidos, el Comité examinó
una queja presentada por la Federación Estadounidense del
Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) y la
Confederación de Trabajadores de México (CTM) contra
el Gobierno de los Estados Unidos.
En ese caso, los alegatos tenían que ver con las consecuencias
de una decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia
respecto del caso Hoffman Plastic Compounds Inc. contra la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo, según la cual y, debido
a su condición de inmigrante, un trabajador indocumentado
que, para empezar, había obtenido su puesto por medios fraudulentos,
no tenía derecho al pago retroactivo de los salarios pendientes
a partir del momento en que fuese despedido ilegalmente por ejercer
derechos protegidos por la ley nacional de relaciones del trabajo
(NLRA). Según las estadísticas de la Oficina del censo
de los Estados Unidos el número de trabajadores indocumentados
en los Estados Unidos se eleva a 8 millones de trabajadores.
El Gobierno afirmó que los trabajadores indocumentados seguían
conservando sus derechos sindicales y permanecían cubiertos
por la NLRA; la decisión del Tribunal Supremo afectaba únicamente
a las medidas de reparación en caso de violación de
las disposiciones de la NLRA. Las medidas de reparación disponibles
a los trabajadores indocumentados cuyos derechos sindicales se violasen
a raíz de la decisión Hoffman se limitaban a la orden
que conminaba a un empleador a impedir y poner fin a toda infracción
a la NLRA y a colocar en lugar visible un anuncio destinado a los
trabajadores en el que se especificasen sus derechos y se detallasen
las prácticas desleales anteriores del empleador.
El Comité concluyó que tales medidas de reparación
no sancionaban de manera alguna el acto de discriminación
antisindical ya cometido, sino que servían únicamente
como posibles factores de disuasión de actos futuros. Por
lo tanto, el Comité invitaba al Gobierno a examinar todas
las soluciones posibles, incluida la modificación de la legislación,
y a celebrar extensas consultas con los interlocutores sociales
interesados, a fin de asegurar la protección efectiva de
todos los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.
El caso de Dinamarca tenía que ver con el trabajo a tiempo
parcial. Las restricciones a la negociación colectiva de
dichas cuestiones eran contestadas no sólo por las mayores
centrales sindicales, sino que además no eran aprobadas por
la principal organización de empleadores.
El Comité consideró que, si el Gobierno estimaba
necesario modificar un sistema que aparentemente gozaba del amplio
consenso de las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
hubiera sido preferible obtener antes el acuerdo de esas organizaciones.
Por lo tanto, el Comité solicitó al Gobierno que celebrase
consultas exhaustivas con todas las partes interesadas sobre las
cuestiones relacionadas con el trabajo a tiempo parcial, a fin de
encontrar una solución negociada, aceptable para todas las
partes.
En un caso similar, Suecia había adoptado legislación
como parte de una reforma del régimen de pensiones, que invalidaba
con efecto a partir de enero de 2003 cualquier cláusula vigente
en los convenios colectivos negociados en la que se estableciese
una edad de jubilación obligatoria inferior a 67 años.
Asimismo, prohibía la negociación de tales cláusulas
con efecto a partir del primero de septiembre de 2001.
El Comité, aunque no es competente para examinar la decisión
del Gobierno de aumentar la edad de jubilación obligatoria,
considera que, al hacerlo así, el Gobierno había modificado
unilateralmente el contenido de unos convenios colectivos negociados,
lo que era contrario a los principios de la negociación colectiva.
El Comité solicitó al Gobierno que tomase medidas
para que los convenios colectivos ya negociados sobre las pensiones
siguieran produciendo todos sus efectos hasta su expiración.
En cuanto a la negociación colectiva futura, el Comité
llegó a la misma conclusión que en el caso de Dinamarca,
es decir, que unas modificaciones de tal importancia deberían
haberse introducido con el acuerdo de las partes interesadas y solicitó
al Gobierno que reanudase las consultas con objeto de encontrar
una solución negociada, aceptable para todas las partes.
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