sábado , 27 abril 2024

Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, 2024

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 112ª reunión, 2024 (extracto referente a Cuba).

CUBA

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)

(ratificación: 1952)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC) recibidas el 4 de marzo de 2021 y de la respuesta del Gobierno recibida el 7 de mayo de 2021, así como de las observaciones de la ASIC recibidas el 22 de septiembre de 2023 y de la respuesta del Gobierno recibida el 29 de noviembre de 2023. La Comisión observa que la ASIC alega la imposición de restricciones a la libertad de trabajo y de sindicación mediante un nuevo Clasificador Nacional de Actividades Económicas, publicado el 10 de febrero de 2021, por el Ministerio de Trabajo. Este clasificador, que abarca 124 actividades económicas, limita el trabajo por cuenta propia e incluye prohibiciones en actividades de asociaciones empresariales, sindicatos y otras asociaciones. Según la ASIC, estas restricciones contravienen los derechos fundamentales establecidos en este Convenio y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como las declaraciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre derechos humanos, siendo inaceptables para el movimiento sindical independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno rechaza firmemente los alegatos de la ASIC por ser falsos, puesto que con el nuevo Clasificador Nacional de Actividades Económicas no se imponen restricciones al libre desenvolvimiento de las actividades del sector no estatal ni supone la transformación de una lista de actividades permitidas a actividades prohibidas. La Comisión también toma nota de los alegatos formulados por la ASIC en sus observaciones recibidas en septiembre de 2023, en la que alega que el Gobierno ha aplicado los convenios sindicales de manera totalmente sesgada, al favorecer a organizaciones que le son afines, las cuales sí pueden ejercer su derecho a la libre sindicación, pero excluye a aquellos sindicatos independientes, mediante prácticas que conculcan los principios democráticos y los derechos laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la ASIC, el Gobierno restringe gravemente la libertad sindical, al prohibir la organización de sindicatos independientes, así como limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, al tiempo que constriñe a los trabajadores a afiliarse al sindicato oficial, la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), lo cual trae aparejadas una represión sistemática en contra de los miembros de sindicatos independientes, así como la ausencia generalizada de la defensa de los derechos laborales. La Comisión también toma nota del alegato de la ASIC, según el cual, el artículo 143 del nuevo Código Penal adoptado el 1 de septiembre de 2022 establece penas privativas de la libertad para quienes, en representación de entidades no gubernamentales, internacionales, asociativas o cualquier entidad física o jurídica, brinden apoyo financiero a actividades contra el Estado y su orden constitucional, y que ello afectará de forma negativa a diversos grupos de la sociedad civil, incluidos miembros sindicales, trabajadores autónomos, abogados, periodistas independientes, etc., en especial aquellos que reciban asistencia desde el extranjero. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno rechaza esencialmente las alegaciones formuladas por la ASIC y reitera, como ha hecho en otras ocasiones (véase caso núm. 3271 examinado por el Comité de Libertad Sindical), que sus miembros no son auténticos representantes de los trabajadores, la Comisión observa que el Gobierno no ha formulado comentarios respecto de las alegaciones relativas al nuevo Código Penal en relación con las penas privativas de libertad. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.

 Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había lamentado que el Gobierno no hubiese enviado copias de las sentencias relativas a casos específicos, que incluyen la condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba, la persecución y amenazas a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y la confiscación de material y ayuda humanitaria para el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había reiterado que los sindicalistas fueron penalizados conforme a la ley, negando violaciones del Convenio, y de que, en su última memoria, el Gobierno afirmó que se intentaba manipular a los órganos de control de la OIT, al tiempo que argumentó que la Comisión no debía pedir información sobre el caso núm. 2258, ya revisado por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias antes mencionadas.

 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (ratificación: 1954)

 Artículos 1 y 2, 2), a) del Convenio. Definición de remuneración y trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno está estudiando la modificación del Código del Trabajo y que se tendrán en cuenta los comentarios precedentes de la Comisión relativos a: 1) la introducción de un concepto de «remuneración» que, a efectos de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluya todos los elementos del artículo 1, a) del Convenio; 2) la modificación del artículo 2 del Código del Trabajo para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», ya que la redacción actual es más restrictiva que la del Convenio. La Comisión espera que las reformas a la legislación anunciadas se llevarán a cabo en un futuro próximo y confía en que tendrán plenamente en cuenta los comentarios que vienen formulando desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (ratificación: 1965)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Legislación. Definición y prohibición de discriminación directa e indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 42 de la Constitución de 2019 dispone que «todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios. Asimismo, reciben igual salario por igual trabajo, sin discriminación alguna. La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley» y que esto abarca las denominadas formas de discriminación directa e indirecta. El Gobierno agrega que el país se encuentra inmerso en un proceso legislativo luego de la aprobación de la Constitución, y que dentro de los instrumentos a valorar se encuentran el Código de Trabajo y su Reglamento, en consecuencia se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión en dicho respecto. La Comisión saluda esta iniciativa y espera que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto. 

Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el proceso legislativo para revisar el Código del Trabajo y su reglamento, se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión a este respecto. El Gobierno también informa que: 1) en el periodo 2018-2022 se tramitó una queja por acoso sexual, cuyos hechos no fueron corroborados por acoso sexual; 2) en 2021 se aprobó el Programa Nacional para el adelanto de las Mujeres, en el que se prevé la profundización de análisis con enfoque de género en temas como la violencia y el acoso laboral; 3) la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo está formando a sus inspectores para identificar formas de acoso sexual en el lugar de trabajo, y 4) la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) junto con el Instituto Cubano de Radio y Televisión (ICRT) llevan a cabo un programa que ayuda a las mujeres y a la población en general a identificar y combatir todo tipo de discriminación, incluido el acoso en el lugar de trabajo.

La Comisión toma buena nota de las iniciativas que informa el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para prever en la legislación laboral una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil, y le pide que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que: i) realice una evaluación de los resultados de los programas mencionados, así como de la formación de los inspectores de trabajo, y ii) continúe informando sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante las autoridades competentes, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Constitución de la República de 2019, que reconoce la libertad de prensa (artículo 55) y el derecho de las personas a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, las que están obligadas a tramitarlas y dar las respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley (artículo 61). El Gobierno también informa que en el periodo 2018-2022, la Oficina de Atención a la Población, los órganos de la Fiscalía General de la República y los tribunales de justicia no recibieron ni tramitaron quejas relacionadas con actos discriminatorios por razones políticas, y que la Inspección del trabajo no detectó actos de este tipo. La Comisión toma nota de estas indicaciones, y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los casos de discriminación en el empleo y la ocupación por razón de opinión política.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) (ratificación: 1972)

Artículo 4, 2) y 3) del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores o los representantes de los empleadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante el proceso de elaboración de la Resolución núm. 29 de 2020 que aprueba el salario mínimo vigente en el país, se consultó a la Central de Trabajadores de Cuba como organización más representativa de los trabajadores. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en el marco del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, para que en el futuro se dé pleno cumplimiento a la obligación de consultar exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o cuando dichas organizaciones no existan con sus representantes, tal como se prevé en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Convenio.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) (ratificación: 1982)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC) recibidas en 2022 así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.

Artículos 7, 9, 11, d) y 19, e) del Convenio. Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. Exámenes por los trabajadores y sus representantes, y su consulta sobre todos los aspectos de la SST. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la ASIC alega que: i) las condiciones de SST del Hotel Saratoga, incluido el deterioro de la infraestructura, provocaron una explosión que causó la muerte de un número significativo de trabajadores el 6 de mayo de 2022; ii) los responsables del hotel han evadido su responsabilidad por el accidente, y iii) no se llevan a cabo consultas con los trabajadores respecto de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo.  La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que el accidente provocó la muerte de 32 trabajadores del hotel, así como 16 transeúntes y vecinos del lugar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la ASIC, indica que: i) en cumplimiento del artículo 192 del Código de Trabajo, Ley núm. 116 de 2013, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo comenzó la investigación del accidente a las pocas horas de producirse; ii) durante la investigación, se detectaron infracciones de la legislación vigente y se determinó la responsabilidad de las empresas; iii) en el informe de investigación del accidente, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo impartió instrucciones para que se restableciera el cumplimiento de las disposiciones legales infringidas y se exigieran las responsabilidades correspondientes; iv) los responsables entregaron a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo el plan de medidas para eliminar las infracciones detectadas, y v) los hechos relacionados con el accidente están siendo investigados por las autoridades competentes, y lo que derive del resultado de dicha investigación policial conllevará la adopción de las decisiones procesales que correspondan. La Comisión espera firmemente que la investigación sobre el accidente ocurrido hace más de un año finalizará muy próximamente y que esta permitirá deslindar responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto. Pide también al Gobierno que estudie la posibilidad de establecer una instancia de diálogo con los trabajadores o sus representantes a fin de examinar las medidas necesarias que deban tomarse en relación con las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, incluido en el sector hotelero.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.